CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1608-2016 Radicación n° 65321 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ RAFAEL GUERRERO VILLANUEVA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al «voto», al «sufragio», a la igualdad y a la participación democrática, fundado en: Que nació en Sabanalarga, Atlántico, domiciliado en el corregimiento de La Peña en aquél municipio; que estaba inscrito para votar en las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, no obstante al acudir a ejercer su derecho al sufragio en la mesa número 09, se le informó que no podía votar porque no había tarjetones; que lo mismo sucedió a varios habitantes del lugar, lo que califica como una «falla de la registraduría municipal y la organización electoral en el municipio vulnera mi derecho a la igualdad porque no pude votar como los demás habitantes del municipio, mi derecho a elegir y a participar políticamente al no sufragar pese a estar habilitado en el censo electoral del municipio».
Por lo anterior solicitó: 1. la nulidad de los comicios realizados el pasado 25 de octubre en la zona electora La Peña, Guajaro del corregimiento de La Peña, en jurisdicción del municipio de Sabanalarga. 2. La nulidad de los escrutinios de la zona electora La Peña, Guajaro y excluir estos escrutinios del total de los escrutinios municipales del Sabanalarga. 3.
La nulidad de las credenciales expedidas por la comisión escrutadora municipal de Sabanalarga. En concordancia se le pide al Juez de Tutela ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico. 4. Suspender los escrutinios generales del departamento hasta que se realicen las nuevas elecciones y escrutinios zonales en el corregimiento de La Peña del municipio de Sabanalarga y se obtengan los nuevos resultados. 5.
Suspender la elección del Gobernador, diputados en el departamento del Atlántico hasta que se realicen las nuevas elecciones y escrutinios zonales en el corregimiento de La Peña del municipio de Sabanalarga y se obtengan los nuevos resultados y se computen con lo ya escrutado en otros municipios y zonas del departamento. Anular la elección del Gobernador, Diputados en el departamento del Atlántico en caso de que a la fecha de fallo de la presente tutela se halla elegido Gobernador y diputados. 6.
Anular la elección del alcalde municipal y concejales en el municipio de Sabanalarga y una vez que se realicen las nuevas elecciones y escrutinios zonales en el corregimiento de La Peña del municipio de Sabanalarga y se obtengan los nuevos resultados y se computen con las otras zonas del municipio se declare la elección de alcalde municipal y concejales y expidan sus credenciales.
Como complemento se le pide al juez de tutela al Consejo Electoral Nacional y a la Registraduría Departamental del Atlántico, a la Registraduría Municipal de Sabanalarga. 7. Organizar y realizar nuevos comicios electorales zonales en la zona electora La Peña, Guajaro del corregimiento de La Peñas, donde se garantice la disponibilidad de suficiente material para la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas aptas para votar en esta zona de La Peña, Guajaro.
A la fecha de solucionarse esta acción de tondo, ha cesado la comisión escrutadora ordenar, en reemplazo, lo correspondiente a la Comisiones Escrutadoras al Consejo Nacional Electoral». Por auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, negó la medida provisional y ordenó la notificación a las accionadas para que presentaran sus informes.
Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado, decisión que el accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite no vinculó a la Registraduría Departamental del Atlántico y municipal de Sabanalarga, con respecto a las cuales se pide la organización de nuevos comicios zonales, ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil que por disposición del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2241 de 1986 y 1010 de 2000, le corresponde la dirección y organización de las elecciones, que es precisamente la inconformidad del actor quien denuncia no haber podido ejercer el derecho al voto por falta de tarjetones electorales; al respecto es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 7 de noviembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 7 de noviembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7