CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95013 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1606-2021 Radicación n.° 95013 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que la ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 9 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual fueron vinculadas MAIRA ALEJANDRA ROBLES LASCARRO y CLAUDIA MILENA OSPINA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Organización Sorrento & Hoteles S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que Maira Alejandra Robles Lascarro y Claudia Milena Ospina Duarte adelantaron acción de protección al consumidor en su contra, con el fin de obtener: a) Terminación del contrato Nro. 41054 b) Que se haga efectiva la cláusula de penalidad c) Se efectué el pago del primer año de membresía d) Devolución del dinero reintegrado [sic].
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 19 de marzo de 2021 declaró que la empresa convocada vulneró los derechos del consumidor de las demandantes y, como consecuencia de ello, ordenó reembolsarles la suma de $2.440.000 indexada.
La accionante cuestionó la anterior decisión pues, en su sentir, la entidad enjuiciada fundamentó su decisión en que existen otras sociedades que ofrecen paquetes turísticos con tarifas más económicas, pese a que dicha circunstancia no fue probada en el plenario. Así mismo, afirmó que la convocada incurrió en varios defectos fácticos y probatorios, entre ellos, que invirtió la carga de la prueba, creó presunciones inexistentes, no se pronunció frente a todas las excepciones planteadas y decretó una «prueba de oficio parcializada subsanando el error de las consumidoras».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, en su lugar, emita una en remplazo en la que no incurra en los yerros aquí denunciados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Maira Alejandra Robles Lascarro y Claudia Milena Ospina Duarte, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que el asunto que se censura corresponde a «un proceso jurisdiccional de naturaleza civil», relató las actuaciones adelantadas en el mismo y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.
Las demás partes vinculadas al presente trámite, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la actora no agotó el incidente de nulidad con el que contaba para efectos de censurar las presuntas irregularidades procedimentales en las que incurrió la autoridad convocada, ni solicitó la adición, aclaración o corrección de la sentencia con el fin de obtener que se subsanara la supuesta falta de motivación y la omisión en la resolución de las excepciones propuestas.
Igualmente, sostuvo que revisada la decisión confutada no se advierte que «la Delegada para asuntos Jurisdiccionales de la SIC hubiese dejado de practicar o de valorar alguna prueba, que hubiese efectuado una valoración equivocada de las mismas, o que no hubiese motivado indebidamente su decisión». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual afirmó que no era procedente interponer incidente de nulidad ni elevar remedios procesales, de conformidad con las normas que regulan dichos mecanismos.
Así mismo, afirmó que a diferencia de lo considerado por el a quo Constitucional sí cumplió con la carga de probar las vías de hecho en las que incurrió la autoridad convocada y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021.
Sobre este punto, importa precisar que pese a que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 10.
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha la providencia emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de un proceso de protección al consumidor, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil.
De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 19 de marzo de 2021, inclusive, con observancia de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. [1: Aplicable por remisión expresa del Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 que establece «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 19 de marzo de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00