CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1606-2016 Radicación n° 65217 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM BORJA MESTRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundado en: Que Eder Manuel Huertas Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Fundación Indusfrial; que el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena en sentencia de 30 de septiembre de 2011 lo condenó solidariamente al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y la indemnización moratoria en cuantía de $15.900.796,8; que apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó parcialmente sin modificar el monto de las condenas; que el 30 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $8.612.931.60 por concepto de indemnización moratoria la cual limitó desde el 1º de octubre de 2011 al 3 de marzo de 2013, lo que considera modificatorio de la sentencia base de ejecución que por dicho concepto había estimado $15.900.796.8; que solicitó la nulidad de los autos con base en que en la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en sentencia de 4 de febrero de 2013 resolvió «modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dice “declarar que entre William Borja Mestre como empleador y Eder Manuel Huertas Jiménez como trabajador existió …” y segundo modificó el numeral segundo así “Declarar a la Fundación Indufrial solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por William Borja Mestre a Eder Manuel Huertas Jiménez” y otras decisiones»; que no obstante, se libró mandamiento de pago a favor de Eder Manuel Huertas Ramírez, lo que «contraría las sentencias de primera y segunda instancia (…)»; que por auto de 15 de octubre de 2013, se les tuvo por notificados del mandamiento de pago, se ordenó presentar la liquidación del crédito y se corrió traslado del incidente; que en proveído de 19 de diciembre el juzgado declaró «que el incidente de nulidad incoado por el apoderado judicial de la parte demandada carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 143 del CPC, por lo tanto el despacho se abstiene de resolver de fondo el asunto del mismo», y allí mismo aclaró el nombre de demandante en la parte resolutiva de las sentencias en el sentido que es RAMÍREZ y no JIMÉNEZ como quedó plasmado; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y concedido el segundo; que a disposición del juzgado hay $13.000.000 aproximadamente producto de las medidas cautelares contra los ejecutados, por lo que «con la anterior decisión la accionada pretende entregarlos por los dineros por lo que concedió el recurso en el efecto devolutivo y no efecto diferido como manda la ley», lo cual configura un perjuicio irremediable.
Solicitó «medida previa provisional de suspensión de entrega de títulos o suma de dinero puesta a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito (…) mientras su despacho se pronuncia de fondo en esta acción invocada. Respetuosamente solicito y ruego al honorable Magistrado ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho fundamental».
Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 14 de enero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite únicamente vinculó a la Fundación Indufrial pero no ordenó lo mismo con respecto a Eder Manuel Huertas Ramírez en su calidad de ejecutante ni a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja; al respecto es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de diciembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto del 10 de diciembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2