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ATL1605-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4155 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 42842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1605-2016 Radicación n.º 42842 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y al Dr. CAMILO BUITRAGO en su calidad de Director de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIO de la misma entidad, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela de PEDRO MARTOS NARVÁEZ contra esa unidad y otros.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el señor Pedro Martos Narváez presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas», en calidad de víctima directa del desplazamiento forzado.

Que el peticionario alegó en los hechos de su queja constitucional, que es una persona de edad avanzada y que no cuenta con ningún ingreso o trabajo estable; que estando vinculado al plan gubernamental de población desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar, se encuentra pendiente de la ayuda humanitaria desde hace ya casi un año, sin que le haya llegado; que «debe arrendamiento donde vive y ha prestado plata a personas conocidas que lo tienen atormentado».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 13 de abril de 2015, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor y dispuso: «ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por la señora PAULA ANDREA GAVIRIA BETANCUR, o por quien haga sus veces, y a la DIRECCIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la misma entidad, en cabeza del señor CAMILO BUITRAGO o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, fijen fecha cierta para la entrega de la Ayuda Humanitaria de Transición, dentro de un plazo razonable y oportuno, salvo que por la entidad se establezca que es beneficiario de otro tipo de ayuda humanitaria, sin que se puedan alterar los turnos, toda vez que no fueron demostradas las circunstancias especiales para la alteración de los mismos; fecha ésta que deberá notificársele al actor al teléfono y dirección indicados en la solicitud de ayuda o en la presente acción de tutela»; asimismo, ordenó a la Dirección mencionada que «en el término de 15 días hábiles si es del caso, haga entrega al I.C.B.F., de un informe indicando la situación actual del accionante, para que éste a su vez recibido dicho informe proceda conforme a sus funciones».

Aclaró que «lo anterior, no impide que la Unidad y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, conforme lo dispuesto en el auto 099 de 2013, más adelante lleve a cabo las actuaciones tendientes a evaluar las condiciones materiales del señor Pedro Martos Narváez, para decidir la suspensión de la ayuda humanitaria, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso administrativo».

La parte actora solicitó al juez de tutela que se diera trámite al incidente de desacato, alegando que no se le ha brindado la ayuda humanitaria y tampoco se le «ha notificado el turno para dicha ayuda, ni mucho menos han hecho un estudio familiar para saber su estado actual de vulnerabilidad». Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán ordenó la apertura del incidente y dio traslado por el término de 2 días a los destinatarios de la orden de tutela, para que hicieran uso de las facultades conferidas en el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; igualmente dispuso poner en conocimiento del superior jerárquico de los accionados, para efectos de obtener ese cumplimiento.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social arguyó que de conformidad con el Decreto 4155 de 2011 «Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura», a partir del 31 de diciembre del año mencionado, «las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir, tendrán el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha», además de que «dichas autoridades no tienen, en estricto sentido, un superior jerárquico que “haga cumplir la orden judicial” y abra el correspondiente proceso disciplinario», y por ello es responsabilidad exclusiva del destinatario el cumplimiento de la orden tutelar impartida.

Como quiera que la Directora General de la UARIV, y el Director Social y Humanitario de la misma entidad guardaron silencio, por decisión del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal despachó de manera favorable la solicitud incidental de desacato y dispuso sancionar a la Dra. Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Dr. Camilo Buitrago, como Director Social y Humanitario de la referida entidad, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, para lo cual afirmó que «no existe duda de la incuria o negligencia de los destinatarios del mandato, en tanto pese a habérseles notificado el auto de apertura del incidente de desacato, e incluso el requerimiento previo realizado, hasta el momento no manifestaron ni siquiera argumento alguno o solicitaron o allegaron prueba en su favor en ejercicio de defensa, demostrando una completa indolencia y falta de interés en acatar la orden de tutela, al punto que se han sustraído a su obligación de cumplirla, (…)».

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

Lo primero que debe señalarse es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas al señor Pedro Martos Narváez y le ordenó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Director Social y Humanitario de la misma entidad, fijar «fecha cierta para la entrega de la Ayuda Humanitaria de Transición, dentro de un plazo razonable y oportuno», así como suministrar, si es del caso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «en el término de 15 días hábiles (…) un informe indicando la situación actual del accionante, para que éste a su vez recibido dicho informe proceda conforme a sus funciones», sin que lo anterior impida que «la Unidad y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, conforme lo dispuesto en el auto 099 de 2013, más adelante lleve a cabo las actuaciones tendientes a evaluar las condiciones materiales del señor Pedro Martos Narváez, para decidir la suspensión de la ayuda humanitaria, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso administrativo».

El Tribunal Superior de Popayán señaló que el ente accionado no dio cumplimiento a la orden de tutela, y que en esa medida incurrió en desacato sancionable. Revisado el expediente, no observa esta Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya dado cumplimiento y además guardó silencio ante el requerimiento ordenado en el auto de apertura de este incidente.

Así las cosas, es acertado mantener lo resuelto por el juez colegiado el 21 de septiembre de 2015, es decir, confirmar la sanción de arresto y multa impuesta, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta a la Dra. Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Dr. Camilo Buitrago, como Director Social y Humanitario de la referida entidad, que dispuso sancionarlos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8