2 Radicación n. °86167 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1603-2019 Radicación n.° 86167 Acta n. º 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la accionante, LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, como guardadora del menor G.R.C., dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia STL12995-2019, del 18 de septiembre de 2019, esta Corporación resolvió la impugnación interpuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, por Miryam Rubiela Paniagua de Rincón y Luisa Fernanda Rincón Paniagua, contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego de que mediante correo electrónico del 30 de septiembre del año en curso, la secretaría de la Sala le remitiera copia a la actora de la decisión de segunda instancia, el mismo día, solicitó « SE ADICIONE DE LA SENTENCIA de la referencia», como quiera que en su criterio, considera que: «Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, decide: “ Revocar la providencia impugnada y en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental invocado”.
Refiriéndose en este caso al Defecto Orgánico y Procedimental alegado por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G. del P.; La Sala en su decisión, no revisó ninguno de los demás puntos constitutivos de vía de hecho, que atacaban la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Se hace necesario se adicione la sentencia en lo referente, al acápite CONCEPTO DE VIOLACIÓN numeral 2 titulado “VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO” de la solicitud de amparo; para que de esta forma los Honorables Magistrados se pronuncien en consonancia a lo probado dentro del proceso».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable al trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, en síntesis, la accionante sostiene que la Corte debe adicionar la decisión emitida el pasado 18 de septiembre, con el fin de motivar o efectuar una fundamentación mayor a la que fue plasmada en la providencia, «Refiriéndose en este caso al Defecto Orgánico y Procedimental alegado por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G. del P.;
La Sala en su decisión, no revisó ninguno de los demás puntos constitutivos de vía de hecho, que atacaban la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Se hace necesario se adicione la sentencia en lo referente, al acápite CONCEPTO DE VIOLACIÓN numeral 2 titulado “VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO” de la solicitud de amparo; para que de esta forma los Honorables Magistrados se pronuncien en consonancia a lo probado dentro del proceso».
Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita la recurrente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado, es la inconformidad con las consideraciones de la Corte al resolver la impugnación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Recuérdese, que el excepcional mecanismo de la adición de providencias tiene como fin, habilitar una nueva intervención del juzgador, para que estudie algún punto que por ley dejó de resolver, pero jamás para reevaluar sus argumentos o explicar el contenido de lo que fue decidido, ya que se corre el riesgo de emitir una decisión en contra de lo que fue resuelto o alterando su esencia, y con ello, vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En el asunto, la solicitante pretendía expresamente, que «1.
Que una vez constatado lo hechos antes enunciados, se declare que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil-. Dentro del proceso ejecutivo de LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA y MIRIAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN en contra de los menores (…), se incurrió en vía de hecho por defectos (sic) orgánico y procedimental manifiesto y por defectos sustantivo y factico. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia proferidas por el Estrado Judiciales (Sic) accionado y, en su lugar, se disponga que la Corporación accionada rehaga la actuación nula y dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso». Presupuesto que no se da en el presente caso, toda vez que en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, no se dejó de estudiar ningún aspecto objeto de la acción constitucional, al resolver la impugnación planteada por la Sala Civil del Tribunal accionado, Miryam Rubiela Paniagua de Rincón y Luisa Fernanda Rincón de Paniagua.
Por el contrario, las razones expresadas por la apoderada judicial de Liliana Patricia Campos López, da cuenta que lo que persigue es anteponer su criterio para reabrir un litigio que se encuentra clausurado con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. Circunstancia que torna improcedente el pedimento. Así las cosas, debe señalarse que en esta instancia, al revocarse la providencia impugnada, y, en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental invocado por la accionante, hoy solicitante, para tales efectos, esta Magistratura consideró que: «De la lectura de la disposición en cita –Articulo 121 del C.G.P.-, se advierte que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
No obstante, deriva pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Por lo que no es de recibo para esta Sala, lo manifestado por la accionante, porque a su sentir, no se hubieran analizado todos sus argumentos expuestos, habida cuenta que la adición de providencias judiciales tiene por objeto resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento, como aconteció en el proveído de la referencia, luego que esta Colegiatura realizará un exhaustivo y cuidadoso análisis de la situación fáctica expuesta, por consiguiente, en nada implica una desatención en los puntos que debían ser objeto de análisis, ya que como se explicó, el juzgador tiene un margen amplio para establecer el problema jurídico, y con esa base, zanjar el asunto.
En consecuencia, como la solicitud de adición elevada, está dirigida a controvertir la decisión de la acción constitucional emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se diluciden aspectos puntuales que se dejaron de lado en la misma actuación, se negará lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 18 de septiembre de 2019, dentro de la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la tutela que promovió la accionante en contra de la SALA CIVIL DEL TRRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase.
Remítase la providencia a la Corte Constitucional, para que sea incorporado al expediente de tutela. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8