Micelio
ATL1601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 633 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63442 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1601-2021 Radicación n.° 63442 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por CLAUDIA BERNARDA MORENO GONZÁLEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL8374-2021 de 30 de junio de 2021, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Bernarda Moreno González instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite del cual conoció en primera instancia esta Sala de Casación Laboral y, en proveído STL8374-2021, radicado 63442, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de CLAUDIA BERNARDA MORENO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 6 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el Tribunal, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela. En auto de 4 de octubre de 2021, este Despacho requirió a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por la magistrada ponente Luz Patricia Quintero Calle y las togadas Ángela Lucía Murillo Varón y Marleny Rueda Olarte, o quien hiciera sus veces, para que, en el término máximo de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el fallo CSJ STL8374-2021 y, de ser el caso, allegaran la providencia respectiva.

Dentro del término, la autoridad incidentada allegó copia del expediente digital e informó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, notificada en edicto de 9 de agosto de 2021, dio cumplimiento a la orden de tutela y, por ende, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la ineficacia de traslado y condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones «aquellos valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales si las hubiere, rendimientos, frutos e intereses, con la posibilidad de descontar los gastos de administración en que se incurrió», a su vez ordenó a Colpensiones aceptar los valores remitidos y admitir el traslado de régimen pensional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la del 30 de julio de 2021, providencia mediante el cual, el Tribunal convocado profiere sentencia dando estricto cumplimiento a la decisión de tutela CSJ STL8374-2021 de 30 de junio de 2021, radicado 63442.

En ese orden, deviene palmario que, a la fecha, la corporación accionada al emitir el mencionado fallo al interior del proceso judicial que ocupa la atención de la Sala, está acatando la orden emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela.

En efecto, en su pronunciamiento, el juez colegiado se remitió a las consideraciones del fallo de tutela, esto es: «[E]n el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse.

En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. (…) «[I]gualmente, la Corte también ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

A su vez, el Tribunal agregó: De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 8 de octubre de 1962 (Expediente virtual, f.º 4); ii) que cotizó al extinto I.S.S. entre el 21 de febrero de 1986 y el 30 de junio de 1999, un total de 596,57 semanas (Expediente virtual, f.º 99-102); iii) que el 29 de junio de 1999, se trasladó al R.A.I.S. a la A.F.P. Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., con efectividad a partir del 1º de agosto de 1999 (Expediente virtual, f.º 186); iv) que posteriormente, efectuó 4 novedades entre las A.F.P. aquí demandadas, hasta vincularse el 25 de agosto de 2011 a Protección S.A., con efectividad a 1º de octubre de 2011, entidad a la que actualmente se encuentra vinculada (Expediente virtual f.º 143-152); y v) que ha efectuado cotizaciones por un equivalente a 1352,86 semanas, según lo informado por Protección S.A. (Expediente virtual, f.º 145-147) A su vez, en lo que toca a la prescripción, en términos del fallo de tutela que hoy se cumple, de tiempo atrás viene sosteniendo la Máxima Corporación que todos aquellos asuntos inherentes al derecho pensional no pueden verse afectados por este fenómeno, de suerte que dicha excepción no está llamada a prosperar.

En consecuencia, concluyó: se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante Claudia Bernarda Moreno González, al Régimen de Ahorro Individual administrado inicialmente por Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., y como consecuencia, la A.F.P. a la cual se encuentra actualmente afiliada la demandante, es decir, Protección S.A., deberá devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales si las hubiere, rendimientos, frutos e intereses de la demandante, sin incluir los gastos de administración Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió con la sentencia proferida en su contra y, por ende, se ordenará el archivo de las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato elevado por CLAUDIA BERNARDA MORENO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y, en consecuencia, ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   ACLARA VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-02 V.00 7 SCLAJPT-02 V.00