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ATL1599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94961 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1599-2021 Radicación n.° 94961 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, JOHANA DÍAZ MONTOYA, VIVIANA MARÍA OROZCO GRISALES y MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a « la vida, integridad física y seguridad personal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En respaldo de su petición manifestaron que desde el 20 de diciembre de 2020 han sido víctimas de desplazamiento forzado, persecución y amenazas por parte de grupos paramilitares.

Por lo anterior, con el objetivo de que se les protejan los derechos invocados, han presentado pluralidad de solicitudes ante la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquía, informando tal situación, sin embargo, no han obtenido respuesta que satisfaga sus pedimentos. Indicaron que la autoridad accionada « solo remite peticiones a la Policía, Fiscalía y Unidad Nacional de Protección », no obstante, tales autoridades tampoco « han logrado » proteger sus derechos.

Señalaron que debido al desplazamiento están pasando muchas necesidades y que, por las amenazas, no han podido regresar « a su pueblo», pues el nivel de riesgo allá sería mayor. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitaron que se ordene a la Defensoría del Pueblo: 1. garantizar el restablecimiento de [sus] derechos fundamentales […] debido al desplazamiento forzado el día 6 de febrero […]. 2.

Una visita domiciliaria para que vea en tiempo real [su] delicad (sic) situación actual frente a los derechos de vivienda inimo (sic) vital servicio s (sic) públicos y trabajo y subsane los mismos en resstablecimiento (sic) de derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín quien, por auto de dos de julio de 2021, ordenó la remisión de la presente acción a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Superior del Distrito, por considerar que el amparo estaba dirigido en contra del « Defensor del Pueblo».

Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que hiciera uso del derecho de defensa y negó la medida provisional pedida en el escrito tutelar, lo anterior, por considerar que no se evidenciaba un perjuicio cierto e inminente, pues, en otra acción constitucional que fue resuelta el pasado 19 de agosto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dirigida contra de la Unidad Nacional de Víctimas, en la que se pretendió un esquema de protección familiar, el juez cognoscente realizó un análisis de la situación del accionante y su grupo familiar y, en su momento, determinó que, […]no se logra obtener una ocurrencia de los presuntos hechos motivo de la presente solicitud, pues, según consulta realizada a la plataforma VIVANTO de la Unidad para la Víctimas se evidencia que no fue reconociedo por los hechos informados en el presente estudio, y que los mismos no han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; dejando claro que no existe nexo causal entre la calidad que ostenta el evaluado y los hechos que dan origen al presente trámite […].

Dentro del término de traslado, la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, señaló que el accionante Ever de Jesús Orzoco había presentado varias solicitudes por diferentes temas. En la relacionada con las presuntas amenazadas realizadas por grupos al margen de la ley, indicó que el 23 de marzo de 2021 recibió queja en la que manifestó: « Mi madre y mi hermana además estamos siendo víctimas de persecución de grupos al margen de la ley en especial a mi persona […]».

Describió las actuaciones desplegadas como parte de la gestión defensorial, las cuales consistieron en poner en conocimiento mediante oficio institucional del 31 de marzo de 2021, los hechos denunciados a las autoridades competentes, esto es, a la Policía de Antioquia, la Dirección de Fiscalía de Medellín y la Unidad Nacional de Protección. Oficios en los que también requirió a la Policía para que implementara medidas de protección preventivas urgentes para el accionante y su familia, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección adelantara el proceso de evaluación del riesgo e implementación de medidas de protección, medida esta última que fue requerida por esa autoridad el 31 de marzo de 2021.

Las respuestas recibidas por parte de las autoridades oficiadas, las cuales en su momento fueron puestas en conocimiento de Ever de Jesús Orozco Grisales, las relacionó así: 1. El día 05 de abril de 2021 la Fiscalía emite respuesta frente al requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia en los siguientes términos: “En atención al oficio con radicado N° 20210060021036361 del 31/03/2021 de la Defensoría del Pueblo, en virtud del cual remiten a la Fiscalía General de la Nación, un documento donde usted menciona que es víctima de persecución por parte de grupos armados al margen de la Ley al igual que su señora madre y hermana, me permito informarle que para proceder con la creación de la denuncia se requiere que haga un relato completo de los hechos que pretende denunciar, indicando la fecha y hora de los hechos, lugar de los hechos, datos completos de las víctimas y explicar en qué consiste la persecución a la que usted hace referencia; así́ como mencionar el grupo armado al margen de la ley responsable de estos hechos. 2.

El día 05 de abril de 2021 se recibe respuesta por parte del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia en el cual manifiesta: “Le solicito al señor en mención, dentro de sus posibilidades tomar contacto al abonado telefónico 317 5009583 asignado al Grupo de Derechos Humanos del Departamento de Policía Antioquia, con lo cual, se permita ampliar la información suministrada, que facilite la ejecución de las acciones institucionales de competencia. De igual manera para el día de hoy 05 de abril de 2021 uno de nuestros funcionarios tomó comunicación con usted, con el fin de verificar su lugar de residencia e implementar las medidas preventivas, para lo cual no se contó con su reciprocidad y disposición al respecto, posterior a ello vuelve y se comunica y no se responde al llamado de su parte. 3.

El día 15 de abril de 2021 se recibe nuevamente respuesta por parte del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia en el cual manifiesta que el señor Orozco Grisales se muestra un poco desconfiado de la autenticidad de la llamada realizada y adicional a ello, dejan consignado en la respuesta: “Al consultar la Estación de Policía de la Unión, sobre la implementación de la medida ordenada, esta unidad manifiesta mediante comunicado oficial del 03 de marzo de 2021 que, el pasado 02 de marzo del año en curso se realizó una nueva visita a la residencia del señor Ever ubicada en la vereda San Juan, donde nuevamente no fue posible establecer contacto con el ciudadano, en la residencia se encuentra su señor padre y la hermana Viviana María Orozco, en esta ocasión al entrevistarnos con ella, nos manifestaron que no han establecido contacto con su hermano, ya que pocas veces los visita y al consultarle sobre la seguridad y estado de salud del señor Ever de Jesús, nos manifiestan que han notado un comportamiento extraño, donde manifiesta que lo persiguen, actitud que es demasiado extraña para ellos porque él nunca se había comportado de esta manera, esta actividad queda registrada en el folio 270 y 271 del libro de la Estación de Policía de la Unión, así́ como registro fotográfico y fílmico de la actividad.

A la petición de los accionantes, consistente en garantizarles el restablecimiento de sus derechos fundamentales, señaló que su función constitucional de ha cumplido, pues, teniendo en cuenta la documental aportada les ha dado trámite a sus peticiones, « situación diferente es que no pueda obligar a las instituciones a asumir como ciertas las meras manifestaciones del peticionario, pues dichas instituciones tienen sus procedimientos para determinar la veracidad de los hechos presentados ».

En la petición relacionada con la visita domiciliaria, manifestó que no es procedente la misma ya que los accionantes en principio no interpusieron petición, solicitud o queja para ayuda humanitaria, sino para la activación de ruta de protección y que. a pesar de ello, la autoridad competente es la Secretaría de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos adscrita a la Alcaldía de Medellín y no la Defensoría del Pueblo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021. negó el amparo tras advertir que la entidad accionada obró conforme a las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución Política, pues gestionó lo pedido ante las autoridades competentes para la protección de los derechos de los accionantes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de correo electrónico grisalesorozco@gamil.com manifestó « se pide el derecho a la impugnación». CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Empero lo anterior, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y en el numeral 1º de esa disposición prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales [ subrayas fuera de texto] En el sub-lite es claro que los accionantes centran su reproche en las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia.

En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que la entidad pública confutada es del orden departamental (Regional Antioquia), de tal modo que, según las reglas de reparto, son los jueces Municipales los competentes para conocer de la acción constitucional.

Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la acción constitucional (20 de agosto de 2021), inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los jueces municipales de Medellín, para que sean estos quienes decidan el asunto en primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 20 de agosto de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Medellín – reparto- para que decidan el instrumento de resguardo constitucional en primera instancia, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00