CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94839 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1598-2021 Radicación n.° 94839 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el «Recurso de Reposición y en subsidio apelación […] o nulidad» formulados por el abogado Fernando Rodríguez Bernier, conyugado por Henry Santiago Maury, contra el proveído de esta Sala CSJ STL12377- 2021.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL12377-2021 esta Sala «Declaró improcedente la impugnación formulada », con fundamento en que: […] el abogado Fernando Rodríguez Bernier, quien funge aquí como impugnante, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del accionante, dado que, ni con el escrito de tutela, pues ésta fue promovida directamente por Henry Santiago Maury, ni ahora en la impugnación, se allegó poder que lo faculte para representarlo en el presente trámite tuitivo, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura ni apoderado de alguna tenida como tal en este trámite.
Ahora, en esta oportunidad el abogado Fernando Rodríguez Bernier, coadyuvado por Henry Santiago Maury, manifestó que si bien él «NO FUE QUIEN PRESENTÓ LA TUTELA, ni nunca ejerció el derecho de postulación para el tema», sin embargo, por el hecho de habérsele «notificado y convocado en calidad de tercero dentro del proceso de familia [se] generó su interés por activa y/o pasiva, para interponer la impugnación».
En suma, que, el problema jurídico consistía en determinar si era procedente « QUE UN ABOGADO DE PARTE DENTRO DEL PROCESO DE FAMILIA, QUE EN CALIDAD DE TERCERO FUE CONVOCADO AL PROCESO DE ACCION DE TUTELA (que no fue quien presentó la acción de tutela) SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA IMPUGNAR EL FALLO O NO (sic)». Aseveró que no existía motivo y/ precedente judicial que indicara que no podía impugnar el fallo de tutela, en nombre del señor Henry Santiago Maury.
En sustento, trajo a colación el proveído de la Corte Constitucional CC A- 051-1996. De otra parte, aludió a la presunta « falta de congruencia» en la providencia recurrida debido a que en la es de la ciudad de «Bucaramanga», cuando en realidad es de « Barranquilla », lo que, a su juicio, generaba una « NULIDAD POR ANÓMALA MOTIVACION». CONSIDERACIONES En vista de que la solicitud objeto de estudio está coadyuvada por el accionante, la Sala dará respuesta a los reproches allí expuestos en los siguientes términos. El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Conforme a lo anterior, queda claro que los recursos de reposición y apelación formulados contra el proveído de esta Sala de 15 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la impugnación por falta de legitimación, no son procedentes, de modo que se rechazarán de plano. De otra parte, en cuanto a la nulidad que en subsidio se solicita, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo esos derroteros legales, en el caso bajo examen se soporta la mentada invalidación en la « falta de congruencia» en la providencia recurrida debido a que en la «motivación» se hizo alusión al Tribunal Superior de «Bucaramanga», cuando en realidad era « Barranquilla », empero, al respecto vale precisar que esa situación no encaja en ninguna de las causales taxativas mencionadas, por lo que no se ha generado nulidad.
Empero, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», se acudirá a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso que reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera del texto original). Lo anterior, por cuanto de la lectura de la sentencia emitida por esta Sala, se evidencia que en el título denominado « II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA» debido a un lupus calami se aludió al Tribunal Superior de «Bucaramanga», cuando en realidad era « Barranquilla», por lo que, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de 15 de septiembre de 2021 en ese preciso aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad alegada.
TERCERO: CORREGIR el error de digitación de la sentencia CSJ STL10268-2021 de 11 de agosto de 2021, acorde de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00