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ATL1597-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1597-2016 Consulta incidente de desacato n° 42816 Acta Extraordinaria No. 24 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato que promovió HÉCTOR DARÍO QUISTIAL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Darío Quistial, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa – Comandante del Ejército Nacional, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La acción constitucional previamente referida fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, en la que se decidió: “ PRIMERO.- DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.219.479, expedida en Ipiales, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al Señor General Comandante del Ejército Nacional, dentro de un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir del a notificación de la presente providencia, proceda a brindar respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, a través de su apoderado Dr. ÓSCAR GARCÍA PARRA, entregada el día 15 de agosto de 2014, respuesta que debe ser debidamente entregada al peticionario o a su abogado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato.

La decisión antedicha fue posteriormente adicionada, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, en la que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió: “ SE ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia de Tutela del 28 de enero de 2015 proferida por esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR DARÍO QUISTIAL contra el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en el sentido de ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la Junta Médica Laboral para valoración de las lesiones del señor HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, en respuesta a la petición elevada por el accionante, a la orden impartida por el Comandante del Ejército Nacional y a los requerimientos de este Despacho, derivada de la presente acción de amparo, so pena de incurrir en desacato.

Con posterioridad a las decisiones antedichas, el accionante consideró que estas no habían sido oportunamente cumplidas por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 y 2). La referida autoridad, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, corrió traslado del incidente de desacato presentado, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en un término de dos (2) días, informara si había dado o no cumplimiento a la acción de tutela proferida en su contra el 28 de enero de 2015, adicionada mediante providencia de fecha 2 de diciembre del mismo año. En el mismo proveído, el tribunal ordenó enviar oficio al Mayor General Alberto José Mejía, Comandante del Ejército Nacional, y al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares, para que, en exhortaran al incidentado a cumplir el fallo de tutela proferido en su contra (folios 18 y 19).

Con el propósito de notificar el auto anterior al incidentado y a sus superiores jerárquicos, el tribunal envió correos electrónicos a las siguientes direcciones notificacionesjudiciales@cgm.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, alex@ejercito.mil.co, notificacionesjurid@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, yurip@ejercito.mil.co, melvag@ejercito.mil.co (folios 23 a 28).

Ante la falta de respuesta por parte de los funcionarios requeridos, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, dio apertura al trámite incidental y le corrió traslado del mismo al incidentado para que ejerciera su derecho de defensa, así como a sus superiores jerárquicos (folios 29 a 33).

Para notificar la decisión anterior a sus destinatarios, el tribunal envió correos electrónicos, a las mismas direcciones previamente señaladas (folios 34 a 41). Finalmente, en la medida en que los funcionarios requeridos no aportaron respuesta al trámite incidental, relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente, el tribunal, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, adicionado mediante fallo complementario de fecha 2 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, sancionó al funcionario con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción se notificó al incidentado, al correo electrónico notificacionesdgsm@sanidadfuerzas militares.mil.co (folio 51). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 28 de enero de 2015, adicionado mediante decisión del 2 de diciembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Héctor Darío Quistial y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, convocara a una Junta Médico Laboral, en la que se “valoraran las lesiones del accionante”, como respuesta a la petición que éste había elevado el 15 de agosto de 2014.

Así mismo, se advierte, que ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió el tribunal a la solicitud antedicha, es evidente que en el interior del mismo la corporación incurrió en un error significativo para decidir la presente consulta, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, al incidentado, a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones electrónicas escogidas, pertenecían a realmente al funcionario vinculado.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la precaución antedicha, queda en evidencia que tanto la vinculación del incidentado, como la de sus superiores jerárquicos, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de febrero de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2016, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Héctor Darío Quistial, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2