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ATL1590-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46242 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1590-2017 Radicación n.° 46242 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ MIRANDA contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Núñez Miranda promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la entidad referida.

La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió (folios 8 a 14):

PRIMERO: TUTELAR los derecho (sic) fundamentales de seguridad social y salud del señor JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ MIRANDA.

SEGUNDO: ORDENAR al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR como DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, que si aún no lo hubiere efectuado: 2.1. En el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y continúe garantizando toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la condición de salud del señor JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ MIRANDA, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas. 2.2.

En el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica del señor JOSÉ RAFAEL MÚÑEZ MIRANDA […] Con posterioridad a la decisión, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que iniciara el trámite de incidente de desacato contra su director (folios 2 a 6).

Ante la petición que en tal sentido elevó el tutelante, el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en un término no superior a un (1) día, se pronunciara sobre los hechos constitutivos del incidente de desacato y aportara pruebas del cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra por la corporación (folio 28).

Con el propósito de notificar el auto anterior al incidentado, el Tribunal envió correos electrónicos a las siguientes direcciones disanejc@ejercito.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (folio 29). Ante la falta de respuesta por parte del funcionario requerido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, dio apertura al trámite incidental y le corrió traslado del mismo al incidentado para que ejerciera su derecho de defensa.

En el mismo proveído, requirió al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superior jerárquico del primer funcionario mencionado, para que conminara a éste al cumplimiento de la tutela (folio 30). Para notificar la decisión anterior a sus destinatarios, se enviaron nuevamente correos electrónicos a las direcciones jedehejercito@gmail.com, diper2@ejercito.mil.co y coper@ejercito.gov.co (folios 31 y 32).

Finalmente, en la medida en que los funcionarios mencionados no aportaron respuesta al trámite incidental, relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente, el Tribunal, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por la corporación, el 27 de mayo de 2015.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 27 de mayo de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Rafael Núñez Miranda y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, primero, que reanudara y continuara garantizando al accionante la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y siquiátrica que requiriera, en un término no superior a diez (10) días; y segundo, que convocara a una junta médico laboral, en la que se valorara la pérdida de capacidad sicofísica del tutelante, en un término no superior a treinta (30) días.

Así mismo, se advierte que, ante la manifestación del beneficiario del amparo, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió el Tribunal a la solicitud antedicha, es evidente que en el interior del mismo la corporación incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite, al incidentado a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones electrónicas escogidas, pertenecían realmente al funcionario vinculado.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal Superior de Medellín, la precaución antedicha, queda en evidencia que, tanto la vinculación del incidentado como la de sus superiores jerárquicos, se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de diciembre de 2016, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por José Rafael Núñez Miranda, a partir del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, inclusive, y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2