CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL159-2014 Radicación n° 35018 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de noviembre de 2013, dentro del incidente de desacato que LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL promovió contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL-, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y GRUPO BONOS PENSIONALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Luis Enrique Galvis Villareal instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Trabajo y Protección Social-, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Grupo Bonos Pensionales de la Policía Nacional, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del 20 de agosto de 2013, en la que se protegió el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
En consecuencia, ordenó al doctor Mauricio Olivera y/o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de COLPENSIONES, que « cumpla la obligación de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales de la Policía Nacional la emisión del bono pensional al señor Luis Enrique Galvis Villareal (…) PREVENIR a la accionada (…) COLPENSIONES que tendrá hasta el 30 de agosto de 2.013, para cumplir la presente providencia, de conformidad con la parte motiva ».
Ordenó a la Policía Nacional, que una vez hecha la solicitud de COLPENSIONES, « proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del señor Luis Enrique Galvis Villareal » Finalmente, ordenó que cumplido lo anterior, la AFP COLPENSIONES: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del bono pensional por parte de la Policía Nacional, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que estudie de fondo la solicitud de de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta en (sic) tiempo laborado por el accionante en la Policía Nacional.
Así mismo, deberá considerar la posibilidad de incluir los extremos temporales del 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, laborados por el actor al servicio de la empresa Wayne Inc. Amadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía Ltda., con base en las normas que le resulten aplicables y examine y examine (sic) si el peticionario es acreedor a la pensión de vejez.
Por considerar la parte actora, que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante auto del 15 de noviembre de 2013 el Tribunal admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo al representante legal de Colpensiones, para que informara todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela; con el mismo fin ordenó correr traslado al General Rodolfo Palomino López, en su calidad de Director General de la Policía Nacional.
En cumplimiento de lo ordenado en el D.2591/1991 Art. 27, ordenó comunicar a los Ministros de Trabajo y Defensa en calidad de superiores jerárquicos de los funcionarios antes indicados, para que hicieran los respectivos requerimientos en procura del cumplimiento del fallo de tutela y de ser necesario adoptaran las medidas disciplinarias frente a su conducta.
El Secretario General de la Policía Nacional, en el término de traslado, rindió informe en el que señaló que esa entidad no puede dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo mientras COLPENSIONES no haga la solicitud del bono pensional, como se ordenó en el fallo; que hasta la fecha no obra solicitud y « ni siquiera se ha subido la información a la pagina (sic) web aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se debe realizar la liquidación ».
Reiteró que hasta que no se presente la solicitud por parte de COLPENSIONES le es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela. COLPENSIONES, por su parte, guardó silencio. Por providencia del 29 de noviembre o de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sancionó « con arresto de un (1) día (…) y multa de un salario diario (sic) mínimo legal mensual vigente» al doctor Mauricio Olivera, en calidad de representante legal de COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En este caso, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del promotor del incidente y, en esa línea, ordenó a COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera que « cumpla la obligación de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales de la Policía Nacional la emisión del bono pensional al señor Luis Enrique Galvis Villareal », para lo cual le dio plazo hasta el 30 de agosto de 2013.
El Tribunal admitió el incidente de desacato y le corrió traslado de éste a las entidades accionadas, pero COLPENSIONES guardó silencio durante todo el trámite incidental. Puestas así las cosas, estima la Corte que el Tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.
De esa manera, como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida a COLPENSIONES, impidiendo a su vez con esta conducta que la Policía Nacional cumpliera lo ordenado a esa entidad y, además, que ningún argumento se esgrimió por parte del representante legal de la primera entidad, quien fue vinculado como directo responsable de atender la sentencia de tutela en aras de justificar su omisión, resultaba forzoso sancionar por desacato al Dr. Mauricio Olivera, quien funge como su Presidente.
Más aún cuando éste fue notificado en debida forma de la apertura del incidente en su contra, tal y como se desprende de la actuación que, por esta vía, revisa la Corte. Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurrió COLPENSIONES por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8