CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.º 86013 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1589-2019 Radicación n°. 86013 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el peticionario contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró demanda de tutela con el propósito que se ordene a las autoridades endilgadas hacer efectiva la póliza a favor de la parte actora dentro de la acción popular con radicado 2016-586. Asimismo, pidió compulsar copias a quien correspondiera por «fraude a resolución judicial». El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que en sentencia de 12 de julio de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la acción es prematura, toda vez que se encuentra pendiente que la autoridad competente decida sobre el pago o no de la póliza que prestó Bancolombia S.A., decisión que la parte actora impugnó ante esta Sala de la Corte, quien en fallo de 4 de septiembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado.
Dentro del término de ejecutoria, Cristian Vásquez Arias solicita la aclaración de la providencia, pues afirma que «no se consigna el radicado de la acción popular y no [se] entera de que [le] hablan». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la aclaración de providencias.
Importa recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Ahora bien, al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto, de su texto, es entendible por cualquier lector que hace referencia a la acción popular que el actor elevó contra Bancolombia S.A. con radicado 2016-00586-00 y, en tal sentido, su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal, pues ninguna duda se deriva de la providencia en cuestión, pues se observa que en la parte considerativa de la misma quedó suficientemente expuesto el argumento por el cual la Sala confirmó la decisión del a quo constitucional, que consistió, precisamente, en que la acción es prematura, por cuanto estaba pendiente que el juez natural resolviera frente a la entrega de la póliza de garantía a favor de los actores populares dentro del proceso que motivó al promotor formular el presente mecanismo ius fundamental.
En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, formulada por la parte actora.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2