Radicación n.° 85863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente ATL1588-2019 Radicación n.° 85863 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad y aclaración que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, extensiva a los intervinientes en el consecutivo bajo el radicado No. 2016-00636.
I.
ANTECEDENTES La parte actora actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Pretende con la acción tuitiva, lo siguiente: 1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia, art 29 CN, la carta iberoamericana de usuarios de justicia, entre otros. 2.
Se decrete la NULIDAD del auto que aplicó el art. 121 CGP, y se le ordene al tutelado probar en derecho, porque se NIEGA SISTEMATICAMENTE a aplicar lo que dispone el art. 37 de la ley especial y autónoma 472 de 1998. 3. Le ordene al tutelado que indique en derecho, porque se ha negado sistemáticamente a aplicar art. 366 CGP, en las acciones populares, si por remisión expresa del art 44 de la ley 472 de 1998, y porque se ha negado a aplicar art. 8 CGP, y aplica el art. 121 CGP. 4.
Pide se aplique el art. 29 CN, a fin de garantizar lo que manda la constitución, en esta acción constitucional. De las diligencias conoció en primer grado la Sala Civil de la Corte, por tanto, mediante sentencia STC9540-2019, del 22 de julio de 2019, negó el amparo pretendido. Inconforme con la decisión, el accionante presentó la alzada, la cual correspondió su conocimiento a este Colegiado, resolviendo el 4 de septiembre de esta data, mediante sentencia STL12074-2019, confirmando la sentencia constitucional de primer grado, la cual fue notificada en debida forma, remitiendo las comunicaciones pertinentes.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2019, el tutelante Cristian Vásquez Arias allegó a la Secretaría de esta Corporación escrito en el cual solicitó « aclaración y nulidad» del fallo de segunda instancia, al « afirmar que fue negado la tutela por no reponer la aplicación del artículo 121 del CGP, manifiesta que ninguna de las partes lo había solicitado y como el Magistrado de oficio emplea la norma en cita sino es parte».
Por lo anterior, estando el expediente para ser remitido a la Corte Constitucional, ingresa a despacho para resolver sobre la petición de aclaración y nulidad invocada. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado de la petición de nulidad conforme lo dispone el artículo 134 del CGP, OPORTUNIDAD Y TRÁMITE, que dice: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. Cumplido lo anterior, ingresa nuevamente el expediente a despacho para resolver lo que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Precisamente, en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, regula de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como vicios que invalidan las actuaciones judiciales.
No obstante, puede invocarse la existencia de una nulidad procesal diferente a las allí consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, se debe destacar que el quejoso no señaló causal alguna para sustentar su petición de nulidad, contenidas en el artículo 133 del CGP, ni tampoco se evidencia que cumplió con los requisitos establecidos en el l artículo 135 ibídem, que expone:. «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […]» Empero, si en gracia de discusión el accionante hubiera enunciado alguna de las causales enlistadas, debe enfatizarse que la sentencia se profirió conforme a las ritualidades para el asunto, pues el trámite de segunda instancia se adelantó conforme a las garantías procesales.
De ahí que el fallo de 4 de septiembre de 2019, se aprobó el proyecto sometido a su consideración por unanimidad con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Entonces, como quiera que no se observa la ocurrencia de causal de nulidad, habrá de ser rechazada. Ahora, descendiendo a la segunda petición, debe indicarse, que si bien es cierto, la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…). Del contenido de la norma transcrita, se observa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte, que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.
En este orden, el mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la nulidad y aclaración de sentencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR la petición de aclaración de sentencia TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2