CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1587-2016 Radicación n.° 64503 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ EDILBERTO GUZMÁN BACHILLER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino fuera porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que afecta lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor José Edilberto Guzmán Bachiller instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación, por haber presuntamente vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por cuanto no se efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 3.
Por auto de 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó a la entidad que publicara la iniciación de la acción de tutela en la página web y notificara a los terceros interesados en el presente trámite, en especial, a quienes hacían parte de la lista de elegibles determinada para el cargo de Profesional Universitario II- Grupo 3 hoy Profesional de Gestión II, Grupo 3, en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria No. 004 de 2008, notificación que debía la entidad acreditar debidamente en la contestación a la acción de tutela.
Mediante sentencia emitida el 3 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia, negó el amparo deprecado por el accionante, al estimar que la acción de tutela no constituía el medio idóneo para obtener el nombramiento en periodo de prueba y que, además, la entidad accionada no había desconocido el derecho de información del peticionario, por cuanto ésta había dado respuesta atenta y de fondo a sus peticiones y reclamaciones.
II. CONSIDERACIONES Se advierte con facilidad que en el presente asunto no se integró en debida forma el contradictorio, por cuanto si bien la entidad accionada, en cumplimiento de la orden del auto de 24 de noviembre de 2015 publicó la iniciación del trámite constitucional en su página web, no se encuentra prueba alguna dentro del expediente que demuestre la comunicación de la acción a las personas que actualmente ocupan en provisionalidad el empleo de Profesional de Gestión II, Grupo 3, quienes pueden ver afectados sus derechos eventualmente con el resultado definitivo de esta acción, en la que el peticionario pretende su nombramiento en periodo de prueba en dicho empleo.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sostenido de vieja data que el trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio de contradicción de las partes que en él se enfrentan, de donde se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a quienes de una u otra manera puedan verse afectados, pues de no hacerlo resultarían sorprendidos con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, de modo tal que al juez constitucional le corresponde establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación oportuna.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas en el presente trámite, a partir del auto de 24 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas que ocupan en provisionalidad el empleo Profesional de Gestión II, Grupo 3.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2015, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. 2.- Ordenar al Tribunal rehacer la actuación declarada nula observando el debido proceso, para que, en consecuencia, comunique la existencia de la presente acción de tutela, a las personas que ocupan en provisionalidad el empleo Profesional de Gestión II, Grupo 3, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 3.- Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. 4.- Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. 5.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6