CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95085 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1583-2021 Radicación n.° 95085 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL LLINÁS PACHECO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio laboral con radicación n°. 08001310501420140049500 objeto de queja, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que inválida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que ante el Juzgado accionando se inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Caribe S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle « la mesada catorce y/o adicional de junio», desde el año 2013 hasta que se hiciera efectivo su pago, junto con los intereses moratorios e indexación, despacho que por sentencia de 30 de noviembre de 2016 condenó al pago de la mesada pretendida y causada durante los años 2013, 2014 y 2015 debidamente indexada, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal el 3 de agosto de 2018.
Precisó ante la solicitud de librar orden de apremio el juzgado por auto de 6 de julio de 2020 resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de librar el mandamiento de pago solicitado por el apoderado de la parte demandante […].
SEGUNDO: ENVIESE el presente proceso al Agente Especial designado de la demandada Empresa Electrificadora S.A. E.S.P., a fin de proceda en consecuencia en relación con su competencia. Afirmó que el 30 de diciembre de 2020, la Electrificadora del Caribe S.A. «consignó a la cuenta del juzgado unos dineros del retroactivo», concretamente la suma de $13.252.452,oo y, los días 13 de abril y 29 de mayo de 2021, su mandatario solicitó la entrega de los títulos, pero el juzgado no se ha pronunciado al respecto, omisión con la que, según el accionante se le han cercenado las garantías invocadas, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (68 años) y padece de quebrantos de salud.
Aseguró que no cuenta con otros mecanismos de defensa para procurar la defensa de sus garantías constitucionales. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó, que se ordene i) « al Despacho accionado […] resuelva lo que en derecho corresponda [sobre] […] la entrega de los dineros consignados por la demandada desde el 16 (sic) de diciembre de 2020 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de septiembre de 2021 la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que se inició el proceso de ejecución a continuación del ordinario y por providencia de julio 06 de 2020 se abstuvo de « librar mandamiento de pago solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante», en consecuencia, ordenó remitir el «proceso al Agente Especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».
Adujo que el accionante soslayó el requisito de subsidiaridad dado que contra el proveído que negó la orden de apremio «no se interpusier[o]n los recursos de ley, no hizo uso la parte activa de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto». De otra parte, manifestó que no ha incurrido en mora judicial, frente a los requerimientos del accionante, puesto que debía tenerse en cuenta que ese despacho también cumplía con las demás actuaciones propias de ese despacho, como resolver diferentes peticiones, admitir y resolver acciones de tutela y habeas corpus, practicar audiencias y dictar sentencias y la digitalización de procesos, entre otras tantas más actuaciones, sin perder de vista el tema de la emergencia sanitaria la Covid-19.
Solicitó que se deniegue el amparo deprecado, habida cuenta que no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 13 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo, tras analizar la situación y concluir frente al auto de 6 de julio de 2020 que: […] el demandante podía interponer los recursos de reposición y apelación. Estos mecanismos son los previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales (CPTSS art. 48).
Además, son mecanismos eficaces para la salvaguarda de los derechos que el demandante considera vulnerados, pues en un segundo estudio la jueza podía determinar que el proceso se encontraba terminado por pago según el caso. La existencia de esos recursos judiciales idóneos le impide acudir a la acción de tutela, que procede solo cuando el demandante agota todos los recursos judiciales que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la decisión, lo impugnó, manifestando que «Si FONECA consignó unos dineros, como es posible que el juez diga que se los tiene que devolver al liquidador, cuando ni Electricaribe en Liquidación, ni el liquidador de Electricaribe va a asumir ningún pago de carácter pensional, pues para eso se hizo el Decreto 042 de 2020, para que el Gobierno [les] pagara […] a los pensionados las obligaciones de carácter pensional de esa empresa […].
Bajo los anteriores argumentos reiteró las pretensiones del libelo de la acción y citó los siguientes radicados de tutelas 08001220500020200013700, 08001220500020210019501, 08001220500020210015400 y 08001220500020210012001 para indicar que en tales trámites constitucionales, los accionantes pretendieron, al igual que en su caso, la entrega de títulos judiciales y se amparó. Cabe preciar que ante el requerimiento que se hizo por parte de esta Sala al juzgado accionado, para que informara acerca del depósito judicial que adujo el accionante se había puesto a disposición por la demandada Electricaribe S.A., el despacho remitió documento denominado «CONSULTA DE TÍTULOS POR NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEMANDANTE » generado por el Banco Agrario de Colombia, el cual da cuenta del título judicial nº416010004464589 de fecha de 30 de diciembre de 2020, por valor de $13.252.452,00 consignado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a favor del accionante.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, se ordenó vincular a la « Fiduprevisora SA, en calidad de vocera de FONECA, […], por tener injerencia en los hechos materia de tutela. De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó a al agente liquidador de Electricaribe S.A., designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se corroboró por esta Sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que tal autoridad fuera enterada del auto que avocó conocimiento, no obstante, que por auto de 6 de julio de 2020 el juzgado resolvió « ENVIESE el presente proceso al Agente Especial designado de la demandada Empresa Electrificadora S.A. E.S.P., a fin de proceda en consecuencia en relación con su competencia», es decir, que tiene un interés en la controversia ventilada en el presente trámite constitucional.
Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (1º de septiembre de 2021), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional al agente liquidador de Electricaribe S.A., designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y « a las demás partes que puedan verse involucradas y afectadas con las decisiones que se adopten».
Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 1° de septiembre de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00