Micelio
ATL1582-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚68001220500020160026201 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1582-2021 Radicación n.° 68001220500020160026201 Acta n.º 38 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual sancionó al brigadier general CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de tres (3) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que le fue impuesta en la citada sentencia. I.

ANTECEDENTES Jonathan Quejada Caicedo instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército, el Ministerio de Defensa y el Hospital Militar Regional Bucaramanga, para obtener la protección de sus garantías superiores a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas y, como consecuencia, se ordenara a las accionadas: 1. adelantar las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes para que en un término perentorio se le practicaran «[…] los exámenes que requiera para la valoración de la Junta Médico Laboral señalando fecha y hora para el efecto de determinar la pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización […] y 2.

La asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a la ciudad de Bogotá o a la que se dispusiera, por no contar con recursos económicos para costearlos. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la salvaguarda implorada y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares debiendo comunicar al ciudadano de dicha actuación para que una vez el interesado diligencie y radique la ficha médica, las citadas accionadas den paso a las gestiones que le permitan la emisión de los conceptos necesarios para el examen de retiro, los que una vez evacuados o culminado el tratamiento a cargo de Sanidad del Ejército, si fuere el caso, lleve a cabo la junta médica laboral de retiro debiendo al efecto comunicar al interesado la fecha y hora para su realización, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a cargo de Sanidad del Ejército Nacional la asunción del servicio de transporte y estadía del accionante en caso de que para el cumplimiento de las órdenes impartidas en precedencia deba desplazarse de una ciudad perteneciente al Distrito Judicial de Bucaramanga a otra diferente, atendiendo que la acción de tutela fue radicada en esta localidad bajo el entendido de la probidad y buena de en las actuaciones judiciales tanto de las partes como de sus apoderados, igualmente por razón de la competencia que por territorialidad llevó a su presentación en esta ciudad y a la dirección que para efectos de notificaciones fue suministrada en la demanda sin que el togado que representa el accionante hubiera informado que su poderdante residía en localidad diferente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por considerar la parte accionante que ninguna de las entidades dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó al juez plural de conocimiento iniciar incidente desacato.

Mediante proveído de 14 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió a los siguientes funcionarios: a) director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien hiciera sus veces y b) director general de Sanidad Militar, mayor general Hugo Alejandro López, o quien hiciera sus veces, para que, en el término de los dos días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído, procedieran a dar cumplimiento a la orden de tutela.

Asimismo, instó al superior jerárquico de los accionados, esto es, al comandante del Comando de Personal, brigadier general Mauricio Moreno Rodríguez, o quien hiciera sus veces, y al jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, general Jorge León González Parra, o quien hiciera sus veces, para que ordenaran, respectivamente, el cumplimiento de la decisión proferida por la Sala.

La Dirección General de Sanidad Militar informó que al verificar la base de datos del subsistema de salud de las fuerzas militares se evidenció que Jonathan Quejada Caicedo se encontraba en estado activo a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como se evidenciaba en la certificación de estado de afiliación, la cual anexó. Manifestó que, conforme a lo anterior, el accionante podía recibir los servicios médicos relacionados con el proceso médico laboral adelantado en el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional a través del Dispensario Médico de Bucaramanga, señalando que no tenía competencia alguna sobre dichos servicios asistenciales por cuanto cada dependencia cumplía las funciones legales.

Conforme a lo anterior, solicitó, por un lado, se declarara infundado el incidente de desacato por cuanto el accionante se encontraba activo en el subsistema de salud de la entidad y, por el otro, se exonerara del presente trámite incidental al jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la prestación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médica Laboral.

Se dejó constancia de que el requerimiento previo solo fue contestado por esa entidad. Posteriormente, por proveído de 20 de septiembre, el Colegiado dio apertura al trámite incidental contra ambas entidades y otorgó el término de dos días hábiles a los implicados para que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela o, en su defecto, rindieran las explicaciones debidamente sustentadas pues, si bien la Dirección General de Sanidad Militar demostró la activación de servicios, lo cierto era que se desconocía el término por el cual permanecerían activos para proceder y/o alcanzar a realizar todos los exámenes y/o valoraciones que requeridas para diligenciar la ficha médica y ejecutar la Junta Médica Laboral, «aunado a que la orden tutelar conlleva[ba] no solo a la activación de los servicios médicos de su parte, sino a comunicar al ciudadano de dicha actuación, lo cual en el presente caso no se ha[bía] realizado».

Por su parte, dijo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de habérsele ordenado que efectuara las valoraciones requeridas para el examen de retiro con el fin de llevar a cabo la Junta Médica Laboral, no emitió ninguna respuesta al respecto. Finalmente, instó al incidentante para que, en el término de un día, informara por qué hasta ahora promovió el presente mecanismo de acatamiento, cuando el fallo fue proferido en el año 2016.

Jonathan Quejada Caicedo explicó se ordenó «realizar el proceso de ficha médica en la ciudad de Bucaramanga, pero él vivía y sigue viviendo en el municipio de Turbo (Antioquia) y el Ejército NO LE DIO para los viáticos y alojamiento para esa cita». Agregó que tenía una situación económica precaria y debía asumir los gastos de su hogar, motivos que le impedían costear su desplazamiento.

La Dirección de Sanidad insistió en lo anteriormente relatado y adujo que, como la acción de tutela de la referencia se encontraba en estado incidental, requirió a la Dirección de Sanidad Ejército para que verificara el asunto y se emitiera respuesta al Despacho. No se suministraron más pronunciamientos. Por auto de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal hizo un recuento del decurso incidental y precisó que Quejada Caicedo consideró que las convocadas no habían acatado el fallo de tutela, por cuanto no le habían activado los servicios médicos, realizado los exámenes y/o valoraciones, ni le colaboraron con los gastos propios como transporte y estadía para podérselos realizar y, por ende, no se logró llevar a cabo la Junta Médica Laboral.

Así, explicó que, de acuerdo con la documental aportada, la Dirección de Sanidad Militar había agotado lo de su competencia al demostrar que los servicios médicos del incidentante se encontraban activos, información que fue debidamente comunicada al interesado, no obstante, era inviable afirmar lo mismo respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército que no hizo ningún descargo sobre las omisiones enrostradas en este trámite.

Enfatizó en que esta última era la autoridad competente para definir la viabilidad de convocar y practicar la Junta Médica; determinar sobre la viabilidad o no de la prestación asistencial de los servicios médicos que se requieran; y asumir o tramitar lo relacionado con el servicio de transporte y estadía del actor. En consecuencia, ordenó el archivo del asunto frente al director general de Sanidad Militar, al jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y al comandante del Comando De Personal y sancionó al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, como obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela, con arresto por tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que fue impuesta, la cual mantiene vigencia. II.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida. En innumerables ocasiones esta sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó Jonathan Quejada Caicedo al considerar que las entidades encargadas no habían dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, por cuanto no se habían activado sus servicios médicos ni efectuado «los procesos de valoración médica para que se emitiera junta médica laboral militar».

Revisada la actuación se observa que el Tribunal, luego de enviar las comunicaciones del requerimiento y de la apertura del trámite incidental a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército, consideró que la primera efectuó el trámite administrativo de su competencia al demostrar que el estado del accionante se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, actuación que fue debidamente comunicada al interesado por oficio del 22 de septiembre, empero, en cuanto a la segunda estimó que al guardar silencio no demostró su diligencia en dar cumplimiento al fallo constitucional dictado por esa corporación, razón por la que sancionó por desacato el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Así las cosas, bastará con precisar que dentro de la documental allegada al expediente no se evidencia ningún tipo de actuación por parte de ese incidentado para acatar la orden impartida, la que valga decir correspondía a «las gestiones que le permitan la emisión de los conceptos necesarios para el examen de retiro» y «la asunción del servicio de transporte y estadía del accionante en caso de que para el cumplimiento de las órdenes impartidas», de manera que al incurrir en dilaciones injustificadas no se puede considerar que hubo un cumplimiento de la referida sentencia de tutela.

En efecto, esta Sala advierte que el incidentado y sancionado, a pesar de las comunicaciones enviadas a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co, no remitió ninguna respuesta a este trámite para que fuera valorado su comportamiento, de esa manera resulta palmario que en este asunto se configura el desacato, pues no existe justificación válida para el incumplimiento de la orden impartida, motivo por el cual la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021, será objeto de confirmación, pues, como es sabido, lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, porque, de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00