CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95149 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1580-2021 Radicación no 95149 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA presentó contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y la DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Ana Nidia Garrido García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia y «no ser discriminada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte dentro del proceso que adelantó en representación de Tobías Edilberto González López contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el cual a pesar de ser admitido no fue sustentado «por error de cálculo de fechas ».
Informó que a través de auto CSJ AL1741-2015, el recurso se declaró desierto y le fue impuesta una multa por valor de $6.443.500 con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Refirió que en firme la anterior decisión, esta Sala de la Corte remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de adelantar las gestiones de cobro de la sanción impuesta.
Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo- mediante Resolución n.° 001 de 3 de marzo de 2016, libró mandamiento de pago y en Resolución DEAJGCC21-7001 de 26 de julio de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución. Cuestionó, que a través de la sentencia CC C-492 de 2016, se declaró inexequible el inciso 3.º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, la sanción que le fue impuesta se debía inaplicar y decretarse la revocatoria de los actos administrativos de cobro proferidos al interior de la causa por la cual fue sancionada.
Mencionó, que adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de nulitar la referida actuación administrativa, «sin que hasta el momento se tenga conocimiento del Despacho al cual se ha asignado el referido proceso trámite que se encuentra en curso». Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección implorada y, como consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «suspender» las resoluciones que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución de la sanción impuesta por esta Sala de Corte en proveído CSJ AL1741-2015, por inaplicación de la misma en virtud de la sentencia CC C-492 de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, explicó lo siguiente: […] En cuanto a la facultad legal de esta División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ratificó que ésta radica única y exclusivamente en EJECUTAR las multas impuestas a favor de la Rama Judicial, y conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1993, es una entidad técnico administrativa, por ende no le es dable convertirse en una tercera instancia que modifique o revoque las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales que imponen las sanciones.
En consecuencia, no puede entrar esta División a controvertir o modificar las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentran ejecutoriadas, pues ello desbordaría sus competencias legales y atentaría contra el orden jurídico establecido. […] Para efectos de los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, la providencia constitutiva del título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012, cumplía con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva Los documentos remitidos a cobro coactivo gozan de presunción de legalidad, surtieron el trámite de agotamiento de recursos en sede judicial, de modo que se constituyen en un título ejecutivo con todas las formalidades para iniciar el proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-2015-0301-00. […] Los efectos de inexequibilidad son hacia el futuro y la Corte Constitucional no moduló en forma alguna respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma, se considera que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” se encuentran amparadas por la ley y gozan del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha no ha recibido por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orden judicial alguna informando que las multas impuestas de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no deban hacerse efectivas con ocasión de la Sentencia C-492 de 2016 […] A su turno, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, informó que no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por la accionante ante la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un grupo que no hace parte de la seccional de administración judicial, sino del nivel central, de suerte que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para pretender el amparo de tales derechos, pues por el contrario, la actora debe esperar el resultado de la decisión que se adopte al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones aquí censuradas.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que autoridad la accionada «comete todo tipo de arbitrariedades en [su] contra (…) como claramente se evidencia al observarse que no cesa en la adopción de decisiones en [su] contra a pesar del decaimiento del acto administrativo por haber desaparecido la fuente jurídica de su existencia».
Agrega que el perjuicio irremediable se fundamente en la «conducta arbitraria de la accionada». IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Al respecto, se tiene que el Decreto 333 de 2021, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, de la siguiente manera:
ARTICULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Por su parte, el inciso 1.° del artículo 44 del Acuerdo n.° 006 de 2002 -Reglamento de la Corte Suprema de Justicia- dispone: «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante».
Establecido lo anterior, del escrito de tutela resulta claro, que la parte accionante dirigió el resguardo contra la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin que «suspendiera» los actos administrativos proferidos dentro del proceso coactivo que adelanta en su contra por la multa impuesta por esta Sala de Corte en proveído CSJ AL1741-2015, pues en su criterio, la referida multa perdió vigencia en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-492-2016.
No obstante, es pertinente mencionar que en el presente mecanismo ius fundamental se pretende inaplicar la orden impuesta en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos efectos se encuentran en firme. Por tanto, la protección rogada se hace extensiva a esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, como la acción de tutela obra como accionada la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y se hace extensiva a esta Sala de la Corte, el conocimiento de la primera instancia correspondía a la Sala de Casación Penal y no, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la normativa en cita.
De manera que dicho Colegiado incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en la norma aludida y, de contera, comprometió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. Sobre el particular, importa precisar que la homóloga Penal ha conocido las acciones de tutela con fundamento fáctico y petitorio similar a la presente, entre otros en los radicados n.° 112889 y 115432.
Así las cosas, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, a fin que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.° del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00