Radicación n.° 64666 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL158-2022 Radicación n.° 64666 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve de recurso de reposición que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpone contra el auto de 24 de noviembre de 2021 y el incidente de nulidad que YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ propone en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que la ciudadana Yudi Marcela González González instauró contra las autoridades judiciales en referencia, el 20 de octubre de 2021 esta Sala profirió el fallo CSJ STL14573-2021, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales de la convocante. La promotora interpuso incidente de nulidad contra la sentencia en comento y, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala lo rechazó de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela.
Inconforme con esta última decisión, la tutelante presenta recursos de reposición y apelación e insiste en que: Se cumplían todas las condiciones para dar cumplimiento a la Sentencia T-334 de 2020 proferida por la H Corte Constitucional, esto implica que no es un capricho invocar la causal de nulidad que se invoca en especial porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce una decisión inter pares de su superioridad actuando como Juez Constitucional en este caso la Honorable Corte Constitucional y sin invocar ninguna excepción de constitucionalidad, aún más cuando jurídicamente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la parte motiva de su sentencia no tiene ningún argumento, ni jurídico y mucho menos técnico para no aplicar la sentencia de su Órgano de Cierre como Juez Constitucional, esto además es una causal disciplinaria e incluso de naturaleza penal si se quiere..
Por otro lado, el 25 de enero de 2022 Yeison Andrés González González, quien fue vinculado al trámite como tercero interesado, solicita la nulidad de lo actuado con fundamento en el « artículo 86 de la Constitución Nacional », pues considera que se desconoció el término de 10 días que tiene el juez constitucional para dictar sentencia de primer grado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza.
Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Conforme lo anterior, queda claro que los recursos de reposición y apelación que la accionante interpone no son procedentes, de modo que se rechazarán de plano. Ahora bien, respecto a la nulidad que Yeison Andrés González González propone, importa destacar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. De este modo, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Conforme lo anterior, al analizarse el incidente de nulidad que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que lo funda en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual regula como tal el mecanismo de la acción de tutela.
Con todo, se advierte que esta Sala no desconoció el término para proferir sentencia de primer grado, dado que la acción de tutela se radicó el 5 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2021 se admitió, de modo que el plazo de 10 días hábiles para decidirla vencía el 20 de octubre de 2021, data en que esta Corporación profirió sentencia. Por esta razón, se rechazará la nulidad solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que Yudi Marcela González González interpuso en el presente trámite.
SEGUNDO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad que Yeison Andrés González González instauró.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00