Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-01315-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL1577-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-01315-00 Acta n.º 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la petición elevada por LILIANA MARÍA PERTUZ SÁNCHEZ, consistente en «privacidad en mi información», solicitada dentro del trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S. A. – Comcel S. A., promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con la sentencia proferida en segundo grado el 12 de mayo de 2022, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la aquí solicitante en contra de la empresa de comunicaciones, en la que se accedió a lo pretendido por ésta.
Una vez agotado el trámite constitucional en primera instancia, esta Sala de Casación Laboral a través de sentencia CSJ STL13866 del 4 de octubre de 2022, denegó el amparo invocado. Impugnado lo antes resuelto por la empresa de comunicaciones accionante, mediante proveído CSJ STP162313 del 6 de diciembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó íntegramente lo decidido, providencia que, pese a ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue excluida de dicho trámite por auto del 28 de febrero de 2023.
Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2025, Liliana María Pertuz Sánchez solicitó «privacidad en mi información», comoquiera que, «las actuaciones de estos procesos en las diferentes salas donde tuvo trámite [están en] plataformas […] de dominio público». II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU-355-2022 la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando así los principios de transparencia y publicidad.
En ese sentido, dicha Corporación fijó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas.
Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos;
(ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger.
Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente. i. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido. j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.
Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, este Colegiado tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia, y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano. Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdaderos criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del artículo 230 de la Carta Política.
Ahora bien, además de los distintos grados de acceso a los datos, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-398-2023, precisó que la protección al habeas data está íntimamente relacionada con la sensibilidad de la información y el riesgo que represente para su titular. Al respecto, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se refirió a los datos sensibles como aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación», categoría que debe ser tenida en cuenta por la entidad a cargo de la administración de los datos para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales y la garantía del citado derecho fundamental.
Pues bien, de acuerdo con el escrito en mención, se extrae que la peticionaria aspira a que se anonimicen sus datos en la tutela de la referencia; sin embargo, no expuso ningún motivo que soporte la solicitud de la reserva, esto es, los posibles riesgos con la figuración de su nombre en las citadas providencias constitucionales. Además, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, advierte la Sala que en el mismo no existen datos sensibles de la solicitante, ni otra información que deba ser objeto de anonimización de conformidad con la Ley 1581 de 2012, tal y como se observa en la siguiente imagen: Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados al despacho ponente, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales de la peticionaria.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones legales ni las establecidas en el manual de estilo de esta Corporación para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por la interesada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo dispuesto a la solicitante, haciéndole saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7