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ATL1562-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

Radicado n.° 98189 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1562-2022 Radicado n.° 98189 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS formula contra el auto CSJ ATL1333-2022, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el ciudadano en comento instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto de 4 de octubre de 2021, a través del cual el Tribunal encausado negó la condena en costas procesales que requirió en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional.

Por medio de sentencia CSJ STC6420-2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que se transgredieron los principios de inmediatez y subsidiariedad. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo CSJ STL9057-2022 de 29 de junio de 2022, esta Sala la confirmó. El proponente solicitó la adición de la providencia en comento y, a través de auto CSJ ATL1333-2022 de 17 de agosto de 2022, esta Corporación la negó. En esta ocasión, el accionante presentó recurso de apelación contra esta última providencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

De este modo, al analizar el recurso de apelación que plantea el convocante, se aprecia que tal medio de impugnación no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación instaurado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, de conformidad con la orden que se impartió en la sentencia CSJ STL9057-2022. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00