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ATL156-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105919 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL156-2024 Radicación n.°105919 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por NEMESIO LIZARAZO DAZA contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida irremediablemente lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2019 00222, promovido por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que pretendió el reconocimiento y pago de aportes a pensión por un período de « 21 años y 5 meses » de vinculación laboral con tal entidad.

El 24 de abril de 2023 se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS y, debido a la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, se ordenó la remisión de copias de dos expedientes como pruebas trasladadas, a saber: el primero, de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (2017 00293); y, el segundo, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (24738), respectivamente.

Luego, se declaró abierta la audiencia de trámite y juzgamiento contenida en el canon 80 ibidem y, practicados los interrogatorios de parte, se ordenó su suspensión « hasta tanto se alleguen las documentales solicitadas », es decir, los aludidos expedientes. Por correo electrónico de 12 de mayo de 2023 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia puso en conocimiento de tal decisión a ambos juzgados, que el 12 de julio siguiente la autoridad judicial accionada les ofició. Así, por oficio del 28 siguiente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente solicitado, pero, por correo de 13 de idéntico mes y año, dirigido al Archivo Central DESAJ, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó el desarchivo del proceso que le fue requerido.

El 9 de octubre de 2023 el accionante le solicitó al juzgado impetrado fijar fecha para continuar la audiencia que suspendió el 24 de abril anterior. El 27 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta a un derecho de petición que presentó el interesado, informó que « dada la antigüedad del expediente no hay registro alguno del mismo, y los registros de algunos expedientes de esa fecha se encuentran en los archivos físicos que obran en el despacho, por lo que se realizara la búsqueda respectiva […] ».

Después, debido a que tal estrado no remitió el expediente solicitado, por auto de 24 de noviembre de 2023 el juzgado accionado se dispuso a requerirlo, concediéndole diez días hábiles para ello, reiterado por oficio del 29 siguiente que, por correo de 4 de diciembre de idéntico año, el juzgado requerido respondió en los siguientes términos: « […] estamos en la búsqueda del proceso, pues al ser un proceso tan antiguo no reposa en el archivo del juzgado ninguna información de archivo de este proceso, por lo cual seguimos en búsqueda de más información ».

El promotor alegó que ha esperado « más de cuatro años » por la resolución de su asunto, que tiene 75 años, que la mora en su proceso no sólo beneficia a su contraparte, sino que también desconoce los términos perentorios legales y lo aleja del reconocimiento de una pensión de vejez. Con base en lo expuesto, solicitó que « la Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia [sic]» interviniera en el estudio y seguimiento de su demanda considerando la vulneración de sus derechos fundamentales; y que el juzgado accionado fije fecha para continuar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS, suspendida el 24 de abril anterior.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y precisó que el expediente requerido, en poder el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, es necesario para « declarar o no » la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y así darle continuidad a la audiencia suspendida que reclama el petente.

Agregó que para poner fin a la primera instancia resta que obren en el expediente las referidas pruebas trasladadas, incorporarlas al proceso, oír a las partes en alegatos y proferir fallo. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones no están dirigidas en su contra.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó se abstenga de imponer « orden alguna en su contra », pues consideró que las conductas reprochadas no le son imputables. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, al advertir la inexistencia de la mora judicial reprochada, « puesto que contrario a lo afirmado por el accionante, a la fecha no se ha recibido la prueba trasladada requerida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que impide la continuación del trámite ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos, insistiendo en que su condición de adulto mayor merece especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino que se extiende a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente.

En efecto, revisado el link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión, se destaca que la presunta tardanza injustificada del estrado acusado en fijar la fecha de continuación de audiencia de trámite y juzgamiento, se debe a la falta de remisión de la prueba trasladada (expediente del proceso n.° 24738) que por proveído de 24 de abril de 2023 le ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conocida el 12 de mayo siguiente y que resulta necesaria para la continuación del trámite a efectos de definir la excepción propuesta.

En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, pues, se itera, la pretensión del actor se direccionó a que se continúe la audiencia que la autoridad judicial convocada suspendió hasta tanto ese estrado remitiese el aludido expediente, el cual, conforme se observa del link de acceso al proceso de marras, no ha enviado.

Sin embargo, en el expediente no se observa tal vinculación, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (24 de noviembre de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificando del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 24 de noviembre de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00