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ATL156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 54258 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL156-2019 Radicación n.° 54258 Acta 2 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del incidente de desacato que promovió GUSTAVO ADOLFO CASTILLO URREA, en nombre y representación de su hijo JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Castillo Urrea, en representación de su hijo menor de edad, Juan Esteban Castillo Dueñas, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado, a la vida, salud y seguridad social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de fecha 10 de septiembre de 2014, resolvió con relación al mecanismo instaurado lo siguiente (folio 4):

PRIMERO: DECLARAR procedente la presente acción de amparo, interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO URREA y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de que es titular el menor JUAN ESTTEBAN CASTILLO DUEÑAS, identificado con NUIP 1.191.217.029, por parte de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD CAUCA, atendiendo las razones expupestas (sic) en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al JEFE (A) DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, Teniente coronel Juan José Palma Arias, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministrar los medicamentos y suplementos vitamínicos KETOTIFENO, Z BEC y KID KAL, al menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS, en las cantidades, especificaciones y por el tiempo que el médico tratante lo disponga, para el tratamiento de las enfermedades denominadas “conjuntivitis alégica (sic) y determatitis atópica”, so pena de incurrir en desacato.

Tercero: ORDENAR a la accionada prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera el accionante para el tratamiento de las enfermedades que dieron origen al presente amparo constitucional y de aquellas que surjan como consecuencia de ellas, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante adscrito a esa entidad, de forma oportuna, eficiente y de calidad […] (énfasis original).

La sentencia anterior fue confirmada por esta Corte, mediante fallo CSJ STL16939-2014 (folios 10 a 15). Con posterioridad a la expedición de las decisiones referidas, Gustavo Adolfo Castillo Urrea, padre del menor beneficiario del amparo, promovió un primer incidente de desacato porque la entidad tutelada no le prestó a su hijo, en forma oportuna, la atención en dermatología pediátrica que le fue ordenada por su médico tratante.

Dicho incidente culminó con sanción impuesta por el Tribunal de Popayán a la jefe de la Seccional Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, decisión que fue confirmada por esta Sala en proveído CSJ ATL2202-2018. Superados los motivos que dieron origen a la anotada sanción, el señor Castillo Urrea instauró un nuevo trámite incidental, que es el que ahora ocupa la atención de la Sala.

En esta ocasión le señaló al Tribunal, al interponerlo, que si bien la entidad accionada, al ser sancionada, le prestó a su hijo el servicio de dermatología pediátrica, no le suministró los medicamentos que le ordenó el profesional que ostenta dicha especialidad, que fueron los siguientes: «EUCERIM SYNDET BARRA (1 Barra por mes) y XERACALM AD EMULSIÓN (2 frascos por mes)» (folios 2 a 4).

El Tribunal, previo a dar trámite al nuevo incidente interpuesto, profirió auto de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que requirió a la jefe del Área de Sanidad de la Policía del Valle del Cauca para que se pronunciara con relación a la queja del accionante y «probara la autorización y/o la orden de apoyo para EUCERIM SYNDET BARRA (1barra por mes) y XERACALM AD EMULSION (2 frascos por mes), durante el período de 6 meses que tiene duración el tratamiento, conforme a la fórmula médica correspondiente al diagnóstico de DERMATITIS ATÓPICA NO ESPECIFICADA» (folios 23 a 25).

La decisión anterior se notificó a su destinataria, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472 (folios 33). No obstante, esta no suministró respuesta alguna. Seguidamente, el Tribunal profirió auto el 6 de diciembre de 2018, en el que dio apertura al trámite incidental y corrió traslado a la funcionaria incidentada y a su superior jerárquico para que ejercieran su derecho de defensa (folios 35 a 38).

En el término concedido para los efectos precedentes, contestó únicamente el Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, quien, en su condición de superior jerárquico de la incidentada, manifestó que requirió a ésta para que diera cabal cumplimiento al fallo de tutela (folios 49 a 51). Por su parte, la funcionaria incidentada, pese a ser notificada de la apertura del incidente de desacato, no suministró respuesta alguna, razón por la cual el Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, la declaró en desacato y la sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 53 a 58).

La decisión anterior se notificó a los funcionarios involucrados (folios 61 a 68), pero tampoco en esta ocasión se obtuvo respuesta. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, esta colegiatura observa, como lo hizo ya previamente en el auto CSJ ATL2202-2018, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia constitucional calendada el 10 de septiembre de 2014 y confirmada íntegramente en sentencia CSJ STL16939-2014, tuteló los derechos fundamentales del menor Juan Esteban Castillo Dueñas y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, que le suministrara el tratamiento integral ordenado por su médico tratante para la conjuntivitis alérgica y la dermatitis atópica que padecía. De otro lado, advierte esta Corte que, pese a la claridad de la orden anterior, la entidad accionada incurrió, por segunda vez, en una desatención injustificada de los servicios integrales que le correspondía suministrar, debido a que, en una primera oportunidad, dilató la asignación de una cita médica con un especialista en dermatología que le prescribió al menor Juan Esteban Castillo Dueñas su médico tratante y, en esta ocasión, no le suministró a éste los medicamentos que le fueron formulados para tratar una de sus patologías.

Puestas así las cosas, estima la Corte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, no ha cumplido aún a cabalidad con la obligación constitucional de acatar el fallo de tutela que fue proferido en su contra y, en tal orden, la sanción que impuso el Tribunal Superior de Popayán, a su directora, se encuentra plenamente justificada.

Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2