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ATL1547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01148-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1547-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01148-00 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de nulidad que CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL formula en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES QUINCE y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO, todos de Bogotá, y las demás partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 11001020300020250092300 y 11001310301520110005200.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de Datcom Systems S. A. -a la que señaló representar- al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y confianza legítima». Por medio de sentencia CSJ STL9364-2025 de 11 de junio de 2025, notificada el 3 de julio de 2025, esta Sala declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que en el curso del trámite de tutela, César William Gómez Correal no allegó el certificado de existencia y representación legal que acreditara su calidad de representante legal de dicha sociedad, a pesar de que en el auto admisorio se le requirió para que allegara el documento respectivo que demostrara que actualmente fungía como tal.

Asimismo, esta Sala concluyó que tampoco obraba poder reciente alguno que lo facultara para representar a la sociedad señalada, ni estaba demostrado que agenciara sus derechos, motivo suficiente para determinar que no estaba autorizado para perseguir la protección de los derechos fundamentales de dicha sociedad. Inconforme con lo anterior, el 9 de julio de 2025 el accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia CSJ STL9364-2025 de 11 de junio de 2025 e invoca las causales 5.ª y 6.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, aduce, en los expedientes del proceso de responsabilidad civil contractual y del proceso de la misma naturaleza que cuestionaba en la acción de tutela, estaban unos contratos con Colsanitas y Medisanitas, que demostraban que era el representante legal de Datcom Systems S. A. En esa medida, fundamentó que «se omitió el análisis veraz y riguroso de los hechos expuestos y condicionar la segunda instancia a un fallo viciado por estas irregularidades y la práctica de una prueba esencial e indispensable».

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

En consecuencia, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

De acuerdo con lo anterior, al analizar el fundamento de la solicitud de nulidad del interesado, la Sala advierte que su censura no se enmarca en las causales 5.ª y 6.ª previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni abarcan la hipótesis que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se limita a cuestionar la decisión constitucional adoptada por esta Sala.

Así, en lo relacionado con la causal 5.ª se tiene que de manera alguna se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas en el trámite de tutela. Por el contrario, en aplicación del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a César William Gómez Correal para que por el medio más expedito aportara el certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad Datcom Systems S. A. con el fin de verificar su calidad de representante legal de la misma, al momento de la presentación de la acción de tutela, solicitud que no se cumplió en el trámite de constitucional.

Asimismo, en lo que respecta a la causal 6.ª que refiere la presunta exclusión de la oportunidad para alegar o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, esta Sala tampoco advierte su ocurrencia, pues en la sentencia cuestionada en el numeral tercero del resuelve se refirió la posibilidad de las partes de impugnarla de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a lo anterior, no se accederá a la solicitud deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia STL9364-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00