CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1545-2021 Radicación n.º 94885 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ELMIS EDITH IGLESIAS SANJUAN, contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se evidencia una nulidad que impide resolver de fondo el asunto.
I.
ANTECEDENTES Elmis Edith Iglesias Sanjuan, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso de administración a la justicia, que han resultado vulnerado con la actuación negligente y morosa del juzgado accionado. En síntesis, se indicó, que la accionante demandó a la Universidad Libre en el 2004, con el fin de obtener el reintegro, proceso que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones, cuya sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2019; que el expediente fue remitido por el Tribunal al juzgado de origen, el 19 de septiembre de 2019, y el 11 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Sexto Laboral, ordenó cumplir y obedecer lo resuelto por el Superior; que pese a ello, desde el 21 de octubre de 2019, hasta la fecha de presentación de la tutela, solicitó el cumplimiento de la sentencia, en razón a que la demandada no ha honrado sus obligaciones, pero el juzgado no se ha pronunciado, pese a los diversos memoriales de impulso procesal; que sólo el 21 de abril de 2021, el despacho profirió un auto en el que reconoció personería al abogado del actor y requirió una información, pero nada se dijo sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitó la aplicación del art. 121 del CGP, sobre la pérdida de competencia de esa sede judicial, y su reenvío al despacho que le sigue en turno; que esa misma petición se envió al Consejo Seccional de la Judicatura, quien simplemente le corrió traslado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
Acorde con lo anterior, a la fecha no ha obtenido respuesta favorable que le permita llevar a término el cumplimiento de sus acreencias laborales, por cuenta de la morosidad y negligencia del juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, se pronunciaron los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el primero reseñando las actuaciones llevadas a cabo en esa célula judicial y explicando las razones por las cuales no es aplicable al procedimiento del trabajo, el art. 121 del CGP, además de informar la congestión judicial que afecta a dicho despacho desde hace varios años, la que impide resolver dentro de un término oportuno las solicitudes de las partes e intervinientes en los diferentes procesos.
El segundo juzgado, solicitó que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos de presunta infracción de los derechos fundamentales, sólo involucraban al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, negó el amparo, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primera medida, le dio la razón al juzgado accionado sobre el argumento, según el cual, el procedimiento laboral cuenta con sus propias normas, y sólo se puede recurrir a otros compendios normativos cuando existan vacíos, y sólo por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se podría acudir al Código General del Proceso.
En segunda medida, consideró, que dentro del trayecto del trámite de la tutela, dicha sede judicial había aportado la providencia contentiva de la resolución sobre la pérdida de competencia, lo que en criterio del Tribunal, era el objeto del amparo, y como ello había quedado satisfecho, no tenía ninguna razón que el juez constitucional se refiriera al asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, pues consideró que el Tribunal se equivocó en el problema jurídico planteado, dado que la tutela en ningún momento se instauró para que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitiera un auto con una respuesta, sino para que se declarara la pérdida de competencia de esa sede judicial por haber dejado pasar injustificadamente el plazo previsto en el art. 121 del CGP, afectando su derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto la demandada del proceso ordinario no ha dado cumplimiento a la sentencia, y que desde el 2020, ha solicitado el inicio de los trámites posteriores para lograr que se conmine a la institución educativa a reconocer las acreencias laborales.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal, para que, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales y se ordene al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia, para que el despacho judicial que le sigue en turno, pueda continuar con el trámite respectivo. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó, entre otros, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la morosidad o negligencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que luego de que el expediente ordinario cumplió su trámite en segunda instancia y casación, llegó a esa sede judicial, sin atender los memoriales de solicitud de inició de cumplimiento de la decisión, por lo que acudió a la figura del art. 121 del CGP, para que dicho juzgado declare su pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, y en razón de ello, remita el expediente al despacho que le sigue en turno. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por la accionante, no aparece prueba que evidencie que se hubiera convocado y notificado a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 2004-0366, principalmente la Corporación Universidad Libre, pese a tener un interés legítimo en el resultado de este, con mayor razón, si en el proceso, la entidad educativa fue condenada a reintegrar a la hoy accionante al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo que desempeñaba a la fecha del despido, y a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones sociales causadas, dándole quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria para proceder a dicho reintegro; por lo que resulta imperativo, darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 23 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite, observando el debido proceso, y en ese orden, se le comunique en debida forma a los referidos interesados la existencia de este.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de 23 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00