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ATL1544-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación no 85857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1544-2019 Radicación no 85857 Acta nº 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL11950 del 4 de septiembre de 2019, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL11950 del 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte dispuso, confirmar el fallo emitido por la homóloga civil (CSJ STC9541-2019), dentro de tutela de la referencia, pues de las piezas arrimadas al expediente emerge que una vez recibido por la Magistratura encartada el 2 de febrero de 2018, empezó a correr el « término de seis (6) meses» para dictar el fallo de la alzada, mismo que incluso haciendo uso de la « prórroga del mismo », se cumplió el 2 de febrero de 2019, esto es, por fuera del margen legal, nada cabe reprocharle al ad-quem sobre su decisión, ya que su proceder no se hizo con la « observancia del plazo semestral » regulado en el tantas veces aludido « artículo 121 », lo que conllevó a que emitiera la providencia de 28 de marzo hogaño, que « declaró la pérdida de competencia » y la « nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018 ».

Lo anterior, conforme al nuevo criterio de la Sala tratándose de « acciones populares », que condujo a concluir que en esos asuntos también resulta atendible la « aplicabilidad del artículo 121 », y con ello, las « consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho » en caso de darse los requisitos que cada una contempla.

Fue así como en STC001 del 11 de enero de 2019, se decidió que «la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la protección de los derechos colectivos finiquitarán con irrestricta obediencia del término otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso», reiterándose.en STC 1553 del 14 de febrero hogaño, en la que se señaló: […] la nulidad generada por el vencimiento de términos contemplado en la citada disposición, procede aún de oficio, lo cual indica que para su decreto no es necesaria solicitud en ese sentido, elevada por los extremos de la Litis […] Máxime si se trata de una acción de estirpe constitucional como la ahora analizada en este ruego, cuyo trámite ha de adelantarse con fiel apego a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Acude el accionante Cristián Vásquez Arias al trámite constitucional, solicitando que se aclare la decisión proferida en esta instancia, en los siguientes términos: « pido aclaración de la sentencia en derecho, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó aplicar el artículo 121 del CGP, aduciendo que nunca se repuso, es decir, sin ninguna de las partes pidieron aplicar el artículo 121 ibídem, porque de oficio lo hizo el a quem, solicita se escanee copias de todo lo actuado a fin de que obre en acción penal».

(Subraya de la sala) II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.

Pues bien, la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…).

Del contenido de la norma transcrita, se observa que al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte, que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.

En este orden, el mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

En esa perspectiva, ha sostenido la Corte que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015) (Negrilla original). En la acción de tutela de la referencia, esta Corporación, luego de un exhaustivo y cuidadoso análisis de la situación fáctica expuesta, confirmó la sentencia proferida por el a quo constitucional, de fecha 22 de julio de 2019, en la que se negó el amparo deprecado por el tutelante.

Puntualizado lo anterior, respecto a la aclaración de la sentencia, solicitada por el incoante, debe resaltarse que revisado el escrito introductor de la tutela nada peticionó sobre lo que a folio 41, pretende « solicita se escanee copias de todo lo actuado a fin de que obre en acción penal », para la Sala es evidente, que la providencia que se cuestiona, en ninguno de sus apartes contiene conceptos o frases ambiguas que ofrezcan motivo de duda, e inclusive, el solicitante en su escrito, no refiere la ocurrencia de tal situación, razonamiento que aunado al análisis normativo y jurisprudencial arriba citado, resulta suficiente para desestimar la petición de aclaración que pretenda el peticionario.

En consecuencia, como la súplica aclaratoria elevada, está dirigida a controvertir la decisión de la acción constitucional emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se diluciden aspectos puntuales que se dejaron de lado en la misma actuación, se negará lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL11950 -2019 del 4 de septiembre de 2019, formulada por el accionante Cristián Vásquez Arias, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con el trámite de remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo CSJ STL11950-2019, pronunciado en esta instancia, el pasado 4 de septiembre de 2019. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2