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ATL1543-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Radicado n.° 94775 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1543-2021 Radicado n.° 94775 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que CARLOS ALBERTO MOLINA AHUMADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida digna. Para respaldar su solicitud, adujo que nació el 7 de febrero de 1962. Agregó que tiene 59 años, que ha cotizado un total de 1.257 semanas y ocupa en provisionalidad el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

Refirió que mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 se inició la convocatoria n.° 04 de 2017 para la provisión de cargos de empleados de carrera de « Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla ». Manifestó que el 15 de julio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó la lista de elegibles que se conformó en aquel concurso e incluyó al ciudadano Abel José Arrieta Vega, quien aspira al cargo de secretario que él ocupa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar o al mismo cargo en el Juzgado Segundo de la misma especialidad.

Indicó que informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que es prepensionado y tiene estabilidad laboral reforzada, no obstante, no ha recibido respuesta. Argumentó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores al ofertar su cargo a los participantes en el concurso, toda vez que le faltan menos de tres (3) años para obtener su pensión, de modo que no lo pueden desvincular del cargo porque es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se « suspenda el trámite publicación del cargo » o que se adopte alguna medida afirmativa como su reubicación en otra vacante hasta su inclusión en nómina de pensionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 12 de agosto de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió mediante de auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a los integrantes de las listas de elegibles del concurso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, el accionante informó que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar nombró en propiedad a Abel José Arrieta Vega en el cargo de secretario de su despacho.

El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar señaló que nombró al hoy proponente en provisionalidad, no obstante, en el acto de nombramiento precisó que su designación tendría vigencia hasta la provisión del cargo en carrera, lo cual ya ocurrió. Por su parte, Abel José Arrieta Vega defendió la legalidad de su nombramiento. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no transgredió las garantías superiores del convocante, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite preferente.

Asimismo, manifestó que el juez como funcionario nominador es el competente para resolver sobre la solicitud de protección de la estabilidad laboral alegada. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que resolvió la petición del accionante mediante oficio de 5 de agosto de 2021, por medio del cual le explicó que no puede sustraerse de su obligación legal de publicar las listas con los aspirantes y que corresponde al nominador « ponderar los derechos fundamentales de quien ocupa el cargo en provisionalidad y los de quien aspira al mismo cargo en virtud de los derechos de carrera ».

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 25 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional, pues advirtió que el nombramiento de la persona en carrera administrativa no vulnera sus derechos fundamentales, dado que su vinculación en provisionalidad podía terminarse por tal motivo, máxime cuando no acreditó que puso su situación en conocimiento del juez encausado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Agrega que se debe declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el a quo constitucional debió vincular al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, toda vez que Abel José Arrieta Vega también estaba en lista para aspirar a secretario de aquel despacho y « tal contexto generaba la posibilidad de resolver el asunto de forma alternativa ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 8.º aquel precepto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso.

Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

En el caso que se analiza, se aprecia que el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se « suspenda el trámite publicación del cargo » de secretario que desempeñó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar o, en su defecto, se le reubique en otra vacante o similar hasta su inclusión en nómina de pensionados.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal vinculó al Consejo Superior de la Judicatura como involucrado en el asunto, decisión que esta Sala considera acertada, en tanto una eventual decisión favorable al actor tendría implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. No obstante, precisamente en atención a dicha vinculación el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria civil del actor y (ii) la comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura que se realizó desde el inició del trámite, la cual, se insiste, es adecuada por el interés legítimo que tiene dicha autoridad en el resultado del proceso.

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 12 de agosto de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1543 - 2021 Radicado n.° 9 477 5 Acta 3 6 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

Sería del caso decidir la impugnación que CARLOS ALBERTO MOLINA AHUMADA interpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 5 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó a l JU EZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l a SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1543-2021 Radicado n.° 94775 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que CARLOS ALBERTO MOLINA AHUMADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la