Radicación n° 86291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1543-2019 Radicación n.° 86291 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ contra el fallo de 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare el debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que, Martín Alfonso Montoya Ortiz presentó una demanda laboral en contra de Harold Flórez Rodríguez, Olivia María Herrera Lopera y la menor V.F.H. representada legalmente por sus padres.
Dicha trámite le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Que dentro de dicho proceso, el demandante señaló que los demandados Flórez Herrera habían comprado un inmueble a nombre de su menor hija; que en calidad de representantes legales del infante, contrataron los servicios personales de Montoya Ortiz para cuidar la casa comprada.
Que, mediante auto del 30 de abril de 2019 el despacho tutelado admitió la demanda; surtido el trámite de la contestación y reforma de la misma, por medio de memorial del 18 de junio de 2019, Harold Flórez Rodríguez solicitó amparo de pobreza, por lo que a través de providencia del 29 de julio de 2019, el a quo le requirió para que adecuara la solicitud conforme a los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del CGP.
Señaló que decidió vincular en la presente tutela al Ministerio de Trabajo y al ICBF « para conjuntamente con la jueza accionada, analicen el dinamismo que implica una demanda contra una menor de edad» Por lo expuesto, solicitó como «abogado e investigador» accionar al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y, se le concedan los derechos vulnerados a la menor V.F.H., «para desarrollar sobre precedente judicial una estrategia socio-jurídica (sic) para defender la casa común de la familia afectada con la tipología de demanda laboral que altera el ius cogens regala proinfans en detrimento de los art[ículos] 42 y 44 de la Carta Política de 1991».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de agosto de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en proceso laboral objeto de debate.
Martín Alonso Montoya Ortiz dijo que en el escrito de tutela no se pudo definir con claridad cuáles eran las transgresiones fundamentales que se le ocasionaron a la menor por parte del despacho tutelado, por lo que solicitó que se negara el amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo que la tutela frente a dicha entidad era improcedente, pues no se le podía imputar responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la menor V.F.H., teniendo en cuenta que no tuvo conocimiento de la situación planteada en el escrito de tutela, ya que solo fue enterado con la notificación de la presente solicitud de amparo constitucional; sin embargo dijo que en pro de garantizar los derechos de la menor a la que se hacía referencia, dispuso que a través del Coordinador del Centro Zonal Respectivo se designará un defensor de familia a fin de que acudiera al proceso y velara por el resguardo de los intereses de la menor.
La Procuraduría 39 Judicial II de Familia pidió que se negara la tutela porque el accionante carecía de falta de legitimación por activa y por falta de agotamiento de los recursos ordinarios por las partes al interior del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; destacó que aún no se ha tenido elementos de juicio suficientes, para determinar en qué escenario se debe proseguir el asunto, sin que medie alguna solicitud pendiente por tramitar dentro del proceso.
Finalmente precisó que en el asunto en estudio constitucional no se habían utilizado los múltiples mecanismos mediante los cuales lo intervinientes pueden ejercer su derecho a la defensa y contradicción, ni tampoco se elevaron solicitudes por medio de las cuales el juez del caso pudiera tomar determinaciones respecto de los hechos que sustentan la petición de amparo.
Por fallo de 11 de abril de 2019, la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: Si bien es cierto, quien acude a este mecanismo, alude actuar en su condición de "abogado" e "investigador", tal particularidad, en nada infiere, con su obligación de asistir y proteger al niño, en pro de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8o del C.I.A) de tal suerte, que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, velar por su cumplimiento y la sanción de los infractores (artículo 44 del CP.) De ahí que, le asiste interés a Federico Mejía Álvarez Gallón, para exigir la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor V.F.H., pues de la lectura de su escrito de tutela, se puede inferir, que su cometido, no es otro que velar por ayuda humanitaria por coadyuvancia de la infante.
No obstante lo anterior, el ruego aquí implorado será despachado desfavorablemente, en tanto, de la vista de las actuaciones judiciales adelantadas ante el despacho criticado, no se avizora vulneración alguna de las garantías de la menor, que habilite la intervención del juez de tutela. En efecto, la juez accionada, tras ventilar la observancia de los requisitos procesales, dio apertura al trámite ordinario laboral que se adelanta contra la menor V.F.H., y sus progenitores, actuación que se encuentra en la etapa de vinculación del extremo pasivo, sin que la participación del extremo pasivo hubiere sido más allá de solicitar la designación de abogado en amparo de pobreza, por lo que resulta apresurado, aducir una presunta vulneración, pues no han agotado los mecanismos legales en pro de velar por el cumplimiento de sus aspiraciones.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y manifestó que la presente acción constitucional la hizo por urgencia humanitaria y destacó lo siguiente: Busco potenciar concepto coadyuvancia colaborativa del art[ículo] de la Carta Política de 1991”. Asimismo adujo que el folio 280-58011 de la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío (ADJUNTO COPIA CON ROGACIÓN CORRECCIÓN PARA CASA MEJORADA CON CASA DE HABITACIÓN); tiene según Escritura Pública 577 del 14-04-2012 de la Notaría 5 de Armenia, traspaso FILIAL INDÓMITO entre las personas con representaciones sobre sus cosas numéricas 24.809.825 (sic) y 24. 803.670 (sic) para menor VHF (sic), claramente la identidad amparada en su buena fe libre de violaciones ius cogens por regla proinfans en su vida en relación ergo paso caminante para puericultura del performance "vbg" pro Valentín[a] baúl.guarni el (sic).
De lo anterior, la cuestión jurídica de la parte tradente con la parte adquirente (PARTES) del folio 280-58011 (SIC); origina un comienzo deontológico al cuidado de la tierra mejorada con casa de habitación inviolable en la Nueva Ciudadanía Defensora Paisaje Cultural Cafetero de Colombia Conpes 3803 sobre Ley 1098 para potenciar Regla Proinfans;
(PROBLEMA) sociopolítico de la demanda laboral que implicó a la menor de edad a responder COMO RESPONSABLE OBJETIVA SOLIDARIA ACTIVA-ROSA por procesos inherentes a la actividad "emprenderismo", de un núcleo familiar que trae el arquetipo "CAMPESINADO", para cuidar la fuente de ingresos inherentes al encadenamiento de la actividad caficultura del suelo Quimbaya, Quindío, Colombia para el Mundo sobre fenómeno Laudato si (24-05-2015).
El proceso de tutela impugnado en curso, afinó el poder onírico académico del hacer rogaciones humanitarias por coadyuvancia colaborativa de la Regla Proinfans ergo lograr cuestionar correcciones regístrales desde el turno corrección inmobiliaria matrícula 2019-280-3-971 en clave "COLOCAR CASA DE HABITACIÓN" (SIC); empista el reto de diferenciar ios efectos cambios "DISRUPTORES" de Estado Civil, Nacionalidad, Nombre, Capacidad, Patrimonio, Domicilio y Filiación de la perjudicada VFH (SIC), y sus legítimas congéneres transplantantes de tradición intestada desde la cadena filial Escritura Pública 1138 del 30/12/1991 de la Notaría de Quimbaya.
La Regla Proinfans Colombia en la lente de género política subjetiva del actor investigador sobre autonomía art. 27 de la carta política de 1991 para defensa cosmogónica Laudato Si (24-05-2015); ensambla el poder innovador autenticado en Notaría 2 de Armenia, Q; 05-07-2019 para desarrollar caso emblemático "PERFORMANCE" Valentín Baúl Guarniel (SIC), sobre método teórico facultativo hipocrático-MTFH para Chahín Ferreyra, Silvia Cristina (Miembro ACE/ACEP).
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el presente asunto y luego de revisar el confuso escrito de tutela, se advierte que el actor pidió que se vinculara al Ministerio de trabajo a la presente acción constitucional; sin embargo, se pudo constatar en el expediente que ello no ocurrió, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 1º de agosto de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 1º de agosto de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00