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ATL1540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1540-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Seria del caso resolver la impugnación que TERESA GARCÍA TORRES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al cual se vinculó a ARAMIS LUIS PINEDO MEDINA, GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES S. A. S. y ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES A través de Antonio Polo Mendoza, quien adujo ser agente oficioso de la convocante, promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y el que denominó « principio de la Dignidad Humana ». Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda contra Positiva Compañía de Seguros S. A., Aramis Luis Pinedo Medina, Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S. y Roberto Guillermo Marchena Meza, para que se declarara que junto con sus hijas tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Robinson Angarita Vega.

En consecuencia, solicitó que se condenará a Positiva Compañía de Seguros S. A. al pago de: las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario y las costas del proceso. Indicó que dicho asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500620130026000, quien en sentencia de 12 de julio de 2015 condenó a la Compañía de Seguros Positiva S. A. a reconocer y pagar a la demandante y a sus hijas menores, en forma proporcional, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de octubre de 2012 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Informó que el 15 de noviembre de 2016 Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó al a quo ordenar el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en la naturaleza jurídica que tiene, por tratarse de una entidad descentralizada respecto de la cual, La Nación es garante; no obstante, por medio de auto de 16 de diciembre de 2016, la a quo la negó y ordenó seguir con el trámite respectivo.

Señaló que en auto de 30 de enero de 2017, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas y ordenó seguir con el trámite. Expresó que promovió proceso ejecutivo con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión anterior y en proveído de 9 de marzo de 2017 la jueza de primer grado accionada libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, en auto de 6 de abril de 2017, la jueza de conocimiento declaró el pago total de la obligación y ordenó la entrega de los títulos judiciales a las partes, así como el archivo del proceso.

Explicó que en auto de 23 de febrero de 2021 la nueva jueza del despacho declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto de 16 de diciembre de 2016, inclusive, y ordenó remitir las diligencias al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que « la sentencia que se pretendió ejecutar no goza de los efectos de cosa juzgada, no se encuentra en firme ni ejecutoriada y en consecuencia, aún no reunía el requisito de exigibilidad », toda vez que debió surtirse « el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en contra de la entidad demandada por la naturaleza que la reviste ».

Señaló que en virtud de lo anterior, a través de sentencia de 24 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral segundo de la decisión del a quo, en el sentido de declarar que aquella y sus hijas eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la primera en un 50% y las segundas del porcentaje restante, en un 16.66% para cada una, a partir del fallecimiento del causante, esto es, desde el 10 de octubre de 2012 « por valor $566.700 correspondiente al valor del salario mínimo de la época, quedando en adelante obligada Positiva al pago de la mesada pensional de $1.160.000 por concepto de mesada pensional del año 2023 », y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.

Detalló que Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y en auto de 1.° de septiembre de 2023 el ad quem lo concedió. Informó que en sentencia CSJ SL2272-2024 de 21 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia impugnada, y en sede de instancia, condenó a Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, con fundamento en que dicha sociedad era la empleadora de Robinson Angarita Vega al momento de sufrir el accidente de trabajo, toda vez que la demandada realizó una afiliación contraria a la realidad, y no logró subrogar el riesgo en la ARL, « al haberlo hecho bajo un riesgo que no correspondía a la actividad realizada por el afiliado y no haber cumplido con el pago oportuno de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales,motivo por el cual era aquella la responsable de las consecuencias derivadas de la muerte ».

Indicó que a través de memorial de 10 de abril de 2025 solicitó al a quo ordenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. pagar a su favor las mesadas causadas de enero de 2024 a mayo de 2025 pues dejó de cumplir con el pago de la pensión de sobrevivientes. Detalló que una vez devueltas la diligencias, en auto de 15 de mayo de 2025 el ad quem obedeció y cumplió lo resuelto esta Corporación y devolvió al expediente a la jueza de conocimiento.

Refirió que la autoridad judicial accionada y Positiva Compañía de Seguros S. A. vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que suspendieron los pagos de la pensión reconocida a su favor desde enero de 2024 hasta mayo de 2025, lo cual afectó su afiliación a la « E. P. S. » y compromete su derecho a la salud; además, refiere que a la fecha de presentación de la tutela no han dado respuesta a las « las peticiones impetradas el 9 de abril de 2025 ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. pagar las mesadas pensionales adeudadas desde enero de 2024 a mayo de 2025. Además, solicitó como medida provisional que se ordene a la accionada « proced[er] a AUTORIZAR EL PAGO INMEDIATO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDAS [sic] ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de mayo de 2025 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 16 de mayo de 2025 admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Además, negó la solicitud de medida cautelar, por no considerarla necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el expediente estaba en el Tribunal.

Una profesional especializada del grupo de tutelas de Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó « rechazar » por improcedente la acción constitucional, que se declare que no existió omisión de la entidad, y subsidiariamente, exhortar al juez de conocimiento « para que adopte las medidas que considere necesarias para hacer efectivo lo resuelto en el proceso laboral », con fundamento en que la responsabilidad del pago de la pensión se asignó a la empleadora del causante Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S., motivo por el cual no incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 27 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que Antonio Polo Mendoza, quien adujó actuar en calidad de agente oficioso de la accionante, carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no justificó la imposibilidad que tenía la actora para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional.

El 29 de mayo de 2025 Antonio Polo Mendoza promovió incidente nulidad con fundamento en que debió estudiarse de fondo la acción constitucional, toda vez que funge como apoderado judicial de la actora en el proceso ordinario que motivó la presente tutela. Además, refirió que en el trámite constitucional el fallo de primera instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió no se cumplió con los requisitos establecidos en « el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 », dado que solo fue firmada por dos de los tres magistrados que integran la Sala de decisión. En auto de 30 de mayo de 2025, el a quo constitucional rechazó por improcedente el incidente de nulidad, con fundamento en que Antonio Polo Mendoza carece de legitimación en la causa por activa.

El 4 de junio de 2025 Teresa García Torres otorgó poder a Antonio Polo Mendoza para que actuara como su apoderado judicial en el presente trámite constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que la decisión del a quo constitucional no se ajustó a los hechos que dieron origen a la tutela, « ni al derechos [sic] impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante », y que se « n[egó] a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado ».

En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo que el a quo constitucional profirió y, en su lugar, se accediera a la pretensión que formuló en la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de las acciones constitucionales y estableció en el artículo 7.° que: 7.Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de tutela, así como las pruebas allegadas al presente trámite, la accionante solicita que Positiva Compañía de Seguros S. A. pague las mesadas pensionales adeudadas desde enero de 2024 a mayo de 2025. En ese sentido, sea lo primero detallar que en el trámite ordinario, Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, y en providencia CSJ SL2272-2024 de 21 de agosto de 2024 la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, casó la sentencia de 24 de julio de 2024 que el ad quem profirió, y en sentencia de instancia, condenó a Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes.

En consecuencia, la Sala advierte que en el presente caso no se cumplieron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.° de la referida norma, si se tiene en cuenta que el reproche se hace extensivo a esta Corporación, dado el conocimiento previo del asunto, el cual guarda relación con la pretensión de la presente acción de tutela.

Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 16 de mayo de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el reparto del asunto en primera instancia y se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00