CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105679 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL154-2024 Radicación n.° 105679 Acta 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra del partido político FUERZA CIUDADANA, los ciudadanos JORGE LUIS AGUDELO APREZA, JAVIER JOSÉ YEPES CONDE, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al OBSERVATORIO ANTICORRUPCIÓN DEL MAGDALENA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Emilio Núñez Redondo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante narró que era un hecho notorio que el Consejo Nacional Electoral ordenó revocar la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata la Alcaldía de Santa Marta, quien contaba con el aval del Partido Político Fuerza Ciudadana para participar en las elecciones regionales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre.
En desacuerdo, la aspirante interpuso recurso de reposición. Explicó que el plazo para la inscripción de candidatos a la Alcaldía, según disposición del Consejo Nacional Electoral, finalizó el 29 de septiembre del año en curso, fecha en la cual la señora Caicedo Omar ostentaba la calidad de candidata en virtud del recurso de reposición que interpuso contra la aludida decisión del CNE.
Narró que Javier José Yepes Conde, en calidad de miembro del partido político Fuerza Ciudadana, interpuso una acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental a participar en actividades políticas en favor del coadyuvante Jorge Luis Agudelo Apreza, asunto identificado con radicado 2023-00280-00. Adujo que en dicho trámite constitucional el juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta desconoció el poder vinculante del plazo establecido como límite de la ley electoral, « y en una providencia extrañamente exótica, le concedió una medida cautelar que al accionante le permitió violentar la ley, y le colocó su derecho de elegir y ser elegido en favor de un tercero por encima de los derechos políticos y de igualdad del suscrito accionante y del resto de los habitantes de la ciudad de Santa Marta », lo anterior, puesto que decidió revivir los términos para las inscripciones de los nuevos candidatos para la alcaldía de Santa Marta, en una clara vía de hecho.
Reprochó que, La Registraduría Especial Santa Marta, en un acto pusilánime, cobarde, celestino y reprochable, decidió darle “juego” electoral al beneficiado coadyuvante (Jorge Luis Agudelo Apreza) y actuando por fuera del término de la ley electoral, autorizó la inscripción del ciudadano beneficiario de la Tutela que expelió el juez Cuarto Laboral del Circuito, que constituye una clara vía de hecho, pues también se pasó por la faja el término de la ley electoral que es perentorio, es obligatorio.
Censuró que tales actuaciones vulneraron su derecho, así como « al resto de los samarios », de elegir y ser elegido, […] al permitir la Registraduría Nacional del Estado Civil la participación irregular, ilegal y fraudulenta del señor Jorge Luis Agudelo Apreza, cuando tuvo la oportunidad de rehusar la vía de hecho expelida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y que actuó omisivamene al darle cumplimiento a una medida provisional arbitraria e ilegal en favor de un tercero coadyuvante, que había actuado en otras tutelas similares, y que los otros Juzgadores competentes (Los magistrados del Contencioso Administrativo, Sala Laboral y Civil) habían negado oportunamente.
Alegó que el Consejo Nacional Electoral guardó silencio frente a lo resuelto por la Registraduría Especial de Santa Marta, lo que le permitió a los accionados dentro de la presente solicitud de resguardo presentarse a las elecciones, ocasionando un detrimento injustificado al erario de todos los colombianos, por cuanto el señor Jorge Luis Agudelo Apreza, en estricto derecho, nunca ha tenido la condición de candidato a la Alcaldía de Santa Marta.
Criticó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad en cuanto a su expectativa de elegir y ser elegido al permitírsele a un ciudadano del común, como lo es Javier José Yepes Conde, beneficiar a un tercero y brindarle posibilidades jurídicas por fuera del tiempo, desconociendo el principio de la supremacía de la Constitución y la ley al permitirle asistir, competir y hasta ganar en unas elecciones en forma ilegal.
Reclamó que, […] para el colmo de males, esas actuaciones desmedidas y las extrañas omisiones han permitido que el día 29 de octubre de 2023, haya sido elegido como Alcalde de Santa Marta, quien jurídicamente nunca tuvo la condición de candidato, pues fue inscrito, turbiamente después que el plazo que fija la norma eleccionaria, había precluido; y un juez irresponsable revivió términos. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, […] me ampare mis derechos de carácter fundamentales de igualdad ante la ley, (Art 13) y los derechos a elegir y ser elegido, violentados a partir de la exótica medida cautelar del juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; y acatada de manera igualmente ilegal por la Registraduría Especial de Santa Marta, y apoyada por el Consejo Nacional Electoral con su absoluto silencio; y como consecuencia de esa decisión se declare que el accionante principal y su beneficiario el señor Jorge Luis Agudelo Apreza, el partido Fuerza Ciudadana, La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al permitir todos los desafueros mencionados me han violentado mi derecho a elegir, y ser elegido y a la igualdad.
Como medida provisional solicitó « se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se abstengan de entregar credencial de alcalde electo de Santa Marta al señor Jorge Luis Agudelo Apreza ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, vincular al Observatorio Anticorrupción del Magdalena y negó la medida provisional.
La parte actora solicitó aclaración del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela « en el sentido de que se fije el término dentro del cual los accionados y vinculados deben rendir su informe » y, con proveído de 9 de noviembre del año en curso, se ordenó « Aclarar el numeral tercero del auto de calenda 8 de noviembre de 2023, fijando el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, para que se pronuncien sobre los hechos de la acción de tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer ».
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta compartió el link de acceso al trámite de tutela cuestionado y, luego de un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicho trámite, señaló que, Los hechos de la presente acción constitucional corresponden a aspectos sustanciales de la decisión, la cual se encuentra en trámite de impugnación promovido por el Ministerio Público y varios ciudadanos intervinientes.
Dado que el accionante hace referencia explícita a las decisiones, podrá observar todos los argumentos expuestos por esta sede judicial en los diferentes pronunciamientos, incluidas las respuestas dadas a los argumentos del señor Procurador. El Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que la solicitud de revocatoria se encuentra en valoración probatoria, aunado a que se encontraba a la espera del fallo de segunda instancia dentro del trámite de tutela reprochado.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El accionante presentó dos memoriales por medio de los cuales solicitó que se diera aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de respuesta de los convocados y, adicionalmente, que se tuviera en cuenta que, en atención a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, el a quo constitucional dentro del trámite de tutela aquí cuestionado asumió de manera indebida el conocimiento del asunto debido a que uno de los accionados era el Consejo Nacional Electoral, de ahí que el llamado a conocer en primera instancia era el Tribunal Superior.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que el problema jurídico se centraba en determinar si los derechos fundamentales alegados por el tutelante habían sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al permitir la inscripción de la candidatura del señor Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027 y al no proceder con la revocatoria de la inscripción del referido candidato.
Al respecto precisó que el accionante cuenta con otros medios de defensa, que para el caso sería la solicitud de revocatoria de inscripción de candidato o la acción de nulidad electoral, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que no se efectuaron reproches respecto de la imposibilidad de haber ejercido el voto en las pasada elecciones del 29 de octubre de 2023.
En lo concerniente al reproche relativo a la presunta inscripción irregular de Jorge Agudelo Apreza, señaló que la Constitución Política en sus artículos 108 y 265 numerales 6 y 12, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009 asignaron la labor de estudiar las inscripciones de los candidatos de forma oficiosa y a solicitud de cualquier ciudadano al Consejo Nacional Electoral y el tutelante no demostró haber presentado petición alguna en ese sentido ante el CNE.
Destacó que « en el evento de llegarse a declarar la elección como Alcalde del señor Jorge Agudelo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto indicó que: […] me duelo de su precaria comprensión lectora, que se expresa en su impericia para la fijación del problema jurídico a resolver. […] […] la operadora judicial, no incluyó en el problema jurídico a la parte principal; y que, con su actuación irregular, al asumir la competencia en una acción constitucional que está reglada con suficiencia en el Decreto 333 de 2021, actuando con defecto orgánico (sin competencia); y expeliendo una vía de hecho enmascarada con primeramente una medida provisional y luego con una sentencia de Tutela, pero vía de hecho al fin.
Tampoco al plantearse el problema jurídico incluyó ninguno de los hechos en que sustenté mi solicitud de amparo constitucional. Adujo que el cuestionamiento constitucional estaba dirigido contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien decidió abusivamente desconocer las reglas sobre el reparto de las acciones de Tutela cuando uno de los accionados era el Consejo Nacional Electoral, que deben ser dirimidas por magistrados de los Tribunales judiciales o administrativos.
Reiteró que, […] a la juzgadora de primera instancia le parece irrelevante que a través de una Tutela el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, haya podido realizar el milagro anaranjado de revivir los términos de inscripción de candidatos, violentando el calendario electoral colombiano, que fijó limite máximo el 29 de septiembre de 2023. […] La juzgadora de instancia al prohijar la vía de hecho expelida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, me revictimiza; y constituye un pésimo precedente en lo que se refiere a la administración de justicia, al permitir y “bendecir” la actuación de un juez en modo prevaricato, en tanto que con su actuación abusiva se me conculcaron mis derechos fundamentales al debido proceso (Art 29 C.N), el de igualdad de todos ante la ley (Art 13 C.N) y el de participación política (Art 40 C.N.) Con fundamento en lo anterior, les ruego a los honorables magistrados de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, revoquen en su totalidad esta decisión, y en consecuencia se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales violentados por los accionados.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de las decisiones emitidas por dicha autoridad judicial en el trámite de tutela identificado con radicado 2023-00280-00, esto es, la medida cautelar decretada y la sentencia de primer grado constitucional, cuestionamiento que, si bien, al momento en que se hizo el reparto de la presente solicitud de resguardo y posterior proferimiento del fallo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no había emitido pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación en aquel asunto, lo cierto es que, a la fecha, se advirtió que la acción de tutela se hace extensiva al referido Tribunal toda vez que fungió como juez constitucional de segundo grado en el proceso objeto de reproche.
De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 8 de noviembre de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 8 de noviembre de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la llamada a conocer, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 13 SCLAJPT-03 V.00