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ATL1539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01402-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1539-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01402-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de nulidad que MARISOL AMADDA GÓMEZ MONTENEGRO formula contra la sentencia CSJ STL8564-2025 de 20 de mayo de 2025, proferida en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado n.° 76001310301220140059202.

I.

ANTECEDENTES La solicitante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denominó «no confiscación». En primera instancia constitucional, el conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de fallo CSJ STC4536-2025 de 2 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La tutelante impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia CSJ STL8564-2025 de 20 de mayo de 2025, notificada el 16 de junio de 2025, esta Sala la confirmó al advertir que en efecto se incumplieron los requisitos de carácter general y de procedencia de tutela contra providencia judicial estipulados en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, pues el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia en el proceso divisorio -22 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023- y la data en que se interpuso la acción constitucional -10 de marzo de 2025-, superó la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable en cuanto al requisito de inmediatez.

Asimismo, esta Sala concluyó que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que según la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, aquella no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que la a quo adoptó el 11 de marzo de 2025 en el proceso civil que cuestionó, pese a que eran procedentes.

El 19 de junio de 2025, la accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia CSJ STL8564-2025 de 20 de mayo de 2025, toda vez que, en su criterio, hubo incongruencia en la decisión y el fallo fue notificado por fuera de término. En cuanto a lo primero, manifiesta que esta Sala al resolver en segunda instancia, desconoció por completo las pruebas documentales aportadas y se pronunció en sentido opuesto a lo acreditado a través de sentencias ejecutoriadas y certificados expedidos por autoridades públicas.

Asimismo, que la sentencia contiene afirmaciones que contradicen directamente el contenido del expediente, como negar la falta de notificación o minimizar las irregularidades procesales documentadas, lo cual genera una discordancia grave entre la fundamentación jurídica -parte motiva- y las decisión adoptada -parte resolutiva-. Respecto a su segundo argumento, refiere que la acción de tutela se notificó por fuera del plazo establecido, para ello citó la CC SU387-22 y dijo: La presente Acción de Tutela la radique el 6 de Marzo de 2025, fue Admitida por Auto del 10 de Marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, sin ordenar Medidas Cautelares.

La primera Sentencia STC4536-2025 fue proferida el 2 de Abril 2025, siendo aceptada su Impugnación mediante Auto el 21 de Abril 2025 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Resuelta en Segunda Instancia mediante Sentencia STL8564-2025 de fecha 20 de Mayo 2025, pero Notificada a mi correo electrónico el 16 de Junio de 2025. Razón por la cual la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental.

(Negrita del texto). Agregó que su solicitud es oportuna, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso y tiene legitimación activa, pues promovió la tutela por vulneraciones graves y reiteradas a su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, de modo que para el efecto invoca las causales previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 8.° del artículo 133 ibidem.

Por último, adujo que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver el incidente de nulidad por tratarse de su propia providencia, requiere que se remita el incidente a la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en virtud del régimen especial de nulidad constitucional. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, contrario a lo que considera la accionante, esta Corte sí tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada, precisamente porque «ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal» (CC T-661-2014).

En efecto, conforme a los principios de economía procesal, inmediación y celeridad, el ordenamiento jurídico habilita que el juez que tramita o decide sobre una actuación procesal sea competente para conocer y resolver las solicitudes de nulidad que se formulen en su contra, pues esta regla general le permite corregir o sanear de manera oportuna los vicios que puedan afectar el debido proceso (CC T-661-2014).

Por otra parte, en materia de nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, en dicha decisión, reiterada en el auto CC A159-2018, la Corte Constitucional señaló que es válido aplicar por analogía el régimen general previsto en el Código General del Proceso. Claro lo anterior, se advierte que el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales específicas de nulidad, así: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Al respecto, esta Sala ha precisado que, conforme al principio de taxatividad o especificidad, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas en la referida norma deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «e l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ».

Conforme a lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que la convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en dicho precepto, ni configuran, como lo afirma, una violación constitucional del debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque la solicitante se limita a cuestionar el fondo de la decisión constitucional que esta Sala adoptó, con lo cual simplemente busca un reexamen de la discusión constitucional, propósito inadmisible, dado que el trámite surtió todas sus fases hasta la definición de fondo de la acción presentada y, en todo caso, lo alegado no se ajusta a ninguna de las causales en mención. Además, el argumento de «falta de notificación dentro de los plazos establecidos para resolver la tutela en sede de apelación» carece de un fundamento jurídico que permita abordar de fondo la solicitud, por dos razones fundamentales: la primera, porque la supuesta «notificación tardía» recaería exclusivamente sobre un aspecto formal del trámite posterior al fallo, de modo que no incidiría de manera sustancial en su validez ni en la del proceso, y la segunda, pues la solicitante no le explica a la Corte cuál sería la utilidad de esa determinación, su efecto decisivo en la sentencia o en el proceso de tutela, o por lo menos el agravio a las garantías procesales que imperativamente debería corregirse con la nulidad; antes bien, reconoce que tuvo conocimiento material de la providencia. Sobre este particular, es oportuno destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad (CC C-537-2016), especialmente cuando no genera indefensión ni afecta el núcleo esencial de las garantías procesales, pues «cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora» (CC T-275-2013) Conforme lo anterior, se rechazará la solicitud de nulidad presentada en este caso.

Por último, se ordenará dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL8564-2025 de 20 de mayo de 2025, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL8564-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00