Micelio
ATL1539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46410 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1539-2017 Radicación n° 46410 Acta nº 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA resolvió el incidente de desacato propuesto por JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – ÁREA DE MEDICINA LABORAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 28 de noviembre de 2016, que le concedió el amparo del derecho de petición. I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, los señores Jesús Jefferson Cabrera Ramos y Alexis Antonio Navarro Villalba, instauraron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta las acumuló y con la sentencia del 17 de febrero del año que avanza, protegió el derecho fundamental de petición del primero de los prenombrados, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada « (…) en cabeza del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta clara precisa y de manera congruente a lo peticionado por el accionante el 8 de octubre de 2016, y comunicado a esa Dirección mediante las cuentas de correo electrónico (…) destinadas para tal fin destinadas por la Dirección de Sanidad (…) ».

Jesús Jefferson Cabrera Ramos, por considerar que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el citado fallo de tutela, promovió incidente de desacato contra aquél, ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 27 de enero de la presente anualidad, dicha Colegiatura, previo a la admisión del incidente, requirió tanto al Brigadier General Carlos Iván Moreno en su condición de Comandante del “ Comando de Personal del Ejército Nacional ”, como al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que « haga cumplir el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el inc. 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ».

Igualmente ordenó remitir copia del fallo de tutela a los superiores jerárquicos de las autoridades encargadas de dar cumplimiento al mismo, para lo de su competencia. Ante el silencio de los notificados, por auto del 7 de febrero del año corrido, el tribunal en mención ordenó la apertura formal del incidente de desacato, y dispuso correr el traslado por el término de 3 días al BG Germán López Guerrero y a su superior jerárquico, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso.

Dentro del término del traslado el Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que en el sistema ORFEO no se encontró derecho de petición alguno por parte de Jesús Jefferson Cabrera Ramos, por lo que solicitó hacerlo llegar a fin de darle contestación. Finalmente, mediante providencia del 17 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió imponer « sanción de arresto por 3 días y multa de tres (3) SMMLV (…) al señor BG GÉRMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de Sanidad del Ejército nacional (…) ».

Legó a tal determinación tras considerar lo siguiente: (…) se tiene que La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en cabeza del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO ha incumplido lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2016, referente a dar respuesta a la petición elevada por el accionante ante dicha entidad, bajo el argumento de que la referida petición no se encontró al momento de verificar el sistema ORFEO (…), requiriendo la remisión de la misma para darle el trámite necesario, en todo caso, omite el señor oficial, que ha contado con las diferentes oportunidades procesales para alegar dicha situación, desde el mismo momento en que se le notificó la admisión de la acción de tutela con radicado 2016- 00208, que fue notificada a través de correo electrónico disanejec@ejercito.mil.co el día 16 de noviembre de 2016, a través de la secretaría de esta Sala, así mismo, contó con la oportunidad de impugnar la referida sentencia, y finalmente contó con la oportunidad de indicar los aparentes motivos por los cuales no ha cumplido la orden de tutela en el momento en que se le notificó el requerimiento previo al tramita incidental.

No sobra mencionar que, el derecho de petición que originó el presente trámite incidental, fue remitido por el accionante a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, alega el señor BG. LÓPEZ GUERRERO que lo referente a la petición del señor ALEXIS ANTONIO NAVARRO, fue resuelta en debida forma, sin embargo llama la atención de esta Sala que si bien la petición del señor NAVARRO fue remitida a los mismos correos a los cuales el señor CABRERA RAMOS remitió la petición el día 8 de octubre de 2016, ésta última no aparece en los registros de la DISAN EJÉRCITO, quedando en evidencia el descuido por parte de los funcionarios de la DISAN al momento de darle trámite a las peticiones y/o documentación que se les allega, siendo inaceptable la argumentación expuesta por parte del señor Brigadier GERMÁN LOPEZ GUERRERO en lo relacionado a los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, máxime cuando a folio 7 del cuaderno del trámite incidental, se encuentra la dirección de notificación del señor JESÚS JEFFERSON CARERA RAMOS.

En el mismo sentido, se tiene que el señor Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, pese a ser requerido para que hiciese cumplir el fallo de tutela de la referencia, en su condición de superior jerárquico del accionado, (…) hizo caso omiso a los requerimientos hechos dentro del presente trámite incidental, guardando silencio durante todo el trámite del mismo.

En consecuencia, y ante el evidente desinterés demostrado por parte del accionado y su superior jerárquico, se IMPONDRÁ sanción (…) Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 17 de febrero del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2016.

Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se observa que a folios 28 a 30 del cuaderno principal, milita el informe rendido por el Director de Sanidad, Brigadier General Germán López Guerrero, radicado « 20173390149621:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 », mediante el cual india que se envió respuesta al derecho de petición al señor Alexis Antonio Navarro Villalba la cual fue enviada « al correo electrónico a.mabogados@hotmail.com, y en cuanto al accionante Jesús Cabrera no se encontró derecho de petición alguno », por lo que solicita hacer llegar copia del mismo para poder dar respuesta a la petición, así como decretar el archivo en lo referente al primero de los nombrados.

Para acreditar lo indicado adjuntó copia del oficio radiado « 20166451576761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 »; asunto: respuesta derecho de petición dirigido a JESÚS ALBERTO ARIAS BASTOS apoderado del señor ALEXIS ANTONIO NAVARRO VILLALBA. Puestas así las cosas, estima la Corte que el Tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el Decreto 2591/1991 art. 52, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.

De manera tal, que como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida al B.G GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y además, se esgrimió como argumento en aras de justificar su omisión, que en el sistema ORFEO no figuraba derecho de petición a nombre de JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS, lo cual no fue puesto de presente por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela, con el fin de desvirtuar el argumento del interesado referente a que « el día 8 de octubre de 2016, por medio de apoderado judicial radicó derecho de petición a través de los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co, Andrea.caballero@ejercito.mil.co y atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co destinados para tal fin por la dirección de sanidad del ejército nacional solicitando señalar fecha y hora para la realización de la respectiva junta médico laboral », misma manifestación hecha por el otro accionante señor ALEXIS ANTONIO NAVARRO VILLALBA, según se desprende de los medios de convicción allegados a la presente.

Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurrió el B.G GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se confirmará la decisión consultada, pues como es sabido debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el juez en un proceso de tutela debe ser acatada de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumple con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9