CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1526-2015 Radicación No. 39592 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Sería del caso proceder a desatar la consulta de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUIS FERNANDO SOSA RIVERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- JEFE SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DISAN, y el BATALLÓN DE SELVA Nº 48 “PRÓCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES”, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
En efecto, mediante fallo proferido el 28 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO:
ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- Jefe Sección Medicina Laboral DISAN, Teniente Coronel Luis Gabriel Doria Gómez o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo en torno a la solicitud incoada por el Señor LUIS FERNANDO SOSA RIVERA el 21 de enero de 2014 y ratificada en memorial del 22 de abril de 2014, en la que solicita le sean prestados los servicios médicos con ocasión del accidente sufrido el 18 de julio de 2013, así como el otorgamiento de un “Plan Médico de Recuperación”.
TERCERO: ordena al BATALLÓN DE SELVA Nº 48 “PROCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES” en cabeza del Teniente Coronel Carlos Hernán Rojas Castillo o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reintegro incoada por el señor SOSA RIVERA en peticiones del 21 de enero y 22 de abril de 2014.” Con escrito visible a folios 1 y siguientes del cuaderno anexo, el actor promovió incidente de desacato, al que se le imprimió el siguiente trámite: Mediante auto del 21 de enero de 2015, se dispuso requerir previamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Jefe Sección Medicina Laboral- DISAN “(…)en cabeza del Teniente Coronel Luis Gabriel Doria Gómez o quien haga sus veces(…) y al Batallón de Selva Nº 48 “ PROCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES “(…) en cabeza del Teniente Coronel Carlos Hernán Rojas Castillo o a quien haga sus veces”, para que en el término de dos días informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela objeto de incidente (Folios 21 y 22 C.O).
Ante el silencio de la parte requerida, el 5 de febrero de 2015, el Tribunal dio apertura al trámite incidental en contra del “Jefe de la Sección de Sanidad DISAN del EJÉRCITO NACIONAL, Coronel Luis Gabriel Doria Gómez o quien haga sus veces (…)”. Para el efecto, ordenó correrle traslado del escrito de incidente por el término de (3) días, con el fin de que se pronunciara y pidiera las pruebas que pretendía hacer valer.
En relación con el Batallón de Selva Nº 48 “ PROCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES “(…) en cabeza del Teniente Coronel Carlos Hernán Rojas Castillo o a quien haga sus veces”, el cuerpo colegiado manifestó abstenerse de abrir el incidente de desacato hasta tanto no lograra notificar a esa unidad móvil el requerimiento previo, en atención al debido proceso que le asistía. El 10 de febrero de 2015, el citador de la Sala Laboral del Tribunal dejó constancia de que había encontrado “(…) documentación recibida el 26 de agosto de 2014, del Batallón de Selva Nº 4, de fecha 15 de agosto de 2014, en 18 folios, donde informa sobre el cumplimiento de la Sentencia de tutela proferida el 28 de Julio de 2014, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS FERNANDO SOSA RIVERA contra las FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTROS.” En virtud de lo anterior, el Tribunal incorporó al expediente del incidente la mencionada contestación del Mayor Víctor Manuel Gómez Ferrano, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Selva nº 48.
En ese escrito, se informó que al accionante se le adelantaba investigación disciplinaria nº 001 de 2014 por la comisión de la falta gravísima denominada “inasistencia del servicio” ocurrida el 9 de agosto de 2013; que pese a ello, se encontraba que el accionante figuraba como activo en la Institución, por lo que “(…) mal podría hablarse de reintegro cuando su retiro no se ha generado en el presente asunto(…) a través de un acto administrativo ”; que la ausencia del accionante en la Institución obedeció a su actuar libre y voluntario, y que pese a los diferentes requerimientos que se le habían hecho, a efectos de que se presentara, aquél hizo caso omiso a ello.
En soporte de lo anterior, se adjuntaron las actas de la Revista Mensual de Nómina de los meses correspondientes de mayo a julio de 2014 (Folios 34- 45) y la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón (Folio 33). De igual forma, se allegó la respuesta que en los anteriores términos, el Batallón le envió al incidentante, soldado profesional Luis Fernando Sosa Rivera, a la Carrera 1 nº15-46 Brisas Bajo- Puerto Boyacá (Boyacá).
Por su parte, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que manifestó que por medio de oficios nº 20148470325311 y nº20148450394051, se había dado respuesta a los derechos de petición presentados por el incidentante, contestaciones que se remitieron a la dirección Carrera 1ra nº15-46 Brisas Bajo- Puerto Boyacá y en las que se le informó al señor Sosa Rivera, que se encontraba activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que respecto de la petición de reintegro, esa dependencia no era la competente para decidir, no obstante, le corrían traslado de la misma a la Dirección de Personal del Ejército y al Jefe del Establecimiento de Selva nº 48.
En sustento, se anexó contestación y constancia de envío de la misma al incidentante, en la dirección carrera 1 nº15-46 Brisas Bajo- Puerto Boyacá (Boyacá), y copia de los oficios remitidos a las autoridades competentes en lo relativo a la solicitud de reintegro. Posteriormente el 16 de febrero de 2014, la Secretaria ad hoc de la Sala Laboral del Tribunal, expide constancia (folio 59 del cuaderno de tutela) en la que expresa que una vez comunicados, vía telefónica, con el incidentante, aquél había informado que su dirección actual para efectos de notificaciones era la Carrera 8.
Nº15-55 del Barrio Barranca, en el municipio de Moniquirá (Boyacá). En proveído del 18 de febrero de 2015, el Tribunal señaló que pese a que la Dirección de Sanidad afirmaba haberle dado respuesta a los derechos de petición radicados por el actor, lo cierto era que revisadas las guías de envío se concluía que la notificación no se había surtido de manera que se pudiera dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado.
A renglón seguido, y luego de advertir que el actor había dado a conocer una nueva dirección de notificaciones, el cuerpo colegiado le concedió al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el término de tres días hábiles, para que allegara “la constancia de recibido de las contestaciones emitidas al actor el 4 de abril de 2014 y del 21 de julio de 2014, enviándolas a la dirección informada por el (sic) al despacho”.
En ese mismo proveído, el juez plural informó que aún no había sido posible notificar el requerimiento previo, al Batallón de Selva Nº 48 “ PROCER MANUEL RODRÍGUEZ TORICES” dado que era un batallón móvil. Sin embargo, atendiendo la documentación incorporada, archivó el incidente de desacato frente al mismo, tras considerar que la respuesta que le había sido remitida al actor por esa unidad, y de la cual se había allegado copia, resolvía de fondo la solicitud de reintegro incoada.
De todas formas, en aras de proteger el derecho de petición, ordenó se remitir copia de la respuesta referida a la nueva dirección de notificaciones suministrada por el incidentante. Mediante proveído del 5 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dispuso sancionar al Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ- Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. De cara a esas premisas se tiene que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.
Dice la norma: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Así las cosas, una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral- dio apertura al incidente de desacato.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9