Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00799-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1524-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00799-00 Acta n.º 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que ANA ESPERANZA CLAVIJO RAMOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta -COTREM-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 6 de agosto de 2018, que el empleador finalizó de manera unilateral.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones; (ii) salarios dejados de percibir entre el 1.° y 6 de agosto de 2018; (iii) las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías para el año 2017;
(iv) los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, y (v) el «daño moral ocasionado por el despido sin justa causa» -el cual no cuantificó-. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de sentencia de 24 de septiembre de 2021 declaró la existencia del contrato en los extremos temporales solicitados, con un salario mensual de $1.600.000.
En consecuencia, condenó al pago de $320.000 por salario, $1.324.444 por auxilio de cesantías, $131.561 por intereses a las cesantías, $1.324.444 por prima de servicios, $662.222 por compensación de vacaciones y $1.600.000 por indemnización por despido injusto, y absolvió de lo demás. Al respecto, la autoridad judicial de primer grado determinó que se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo a través de la confesión, los testimonios y documentos aportados; asimismo, en cuanto a la sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que existió «buena fe» por parte de la demandada, porque tuvo la «creencia invencible de que no estaba ejecutando un contrato de trabajo», sino uno de prestación de servicios.
Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, respecto a la absolución de las sanciones y perjuicios morales mencionados; sin embargo, a través de sentencia de 4 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado, tras advertir que «la demandada actuó bajo el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, circunstancia que justifican la negativa de realizar la consignación de las cesantías y del pago de las prestaciones legales».
Igualmente, el juez plural consideró que la demandante no acreditó la existencia del daño que le hubiese ocasionado una afectación emocional, psicológica o espiritual, ni la culpa del empleador, como presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que valoró irregularmente el contrato de trabajo que firmó, omitió el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, no consideró de manera adecuada la terminación sin justa causa del contrato y aplicó de manera incorrecta el concepto de buena fe.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 4 de marzo de 2025. En su lugar, requirió que se ordenara al ad quem que profiriera una decisión de reemplazo en la que condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los daños morales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de sentencia CSJ STL8900-2025 de 30 de abril de 2025, esta Sala resolvió:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de marzo de 2025 en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Al respecto, la Sala determinó que el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal no era razonable, dado que no advirtió que en primera instancia el juez estableció que las labores que la demandante desarrolló no se podían catalogar como independientes y autónomas, ni tampoco que actuara por sus propios medios, pues las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral -testimonios de ambas partes, confesión de la demandada en la contestación de la demanda y documentos- demostraron la prestación personal del servicio de la demandante, su remuneración, «la obligación de cumplir órdenes a las labores que debía cumplir en el cuidado y desarrollo y administración de la cooperativa» y que, además, solo aportaba su fuerza física y conocimiento, pues los demás elementos de trabajo, insumos y herramientas que utilizaba para cumplir su labor los brindaba directamente la demandada bajo la subordinación del gerente.
Tales supuestos de hecho no se controvirtieron en la alzada, lo que implica que la valoración realizada por el Tribunal acerca de si el empleador actuó o no conforme a razones atendibles no podía circunscribirse exclusivamente a los aspectos que rodearon el contrato de prestación de servicios encubierto, sino a todo el «haz probatorio», incluido el que condujo a establecer que en realidad existió un contrato de trabajo subordinado del cual el empleador se beneficiaba de manera consciente, al punto que se demostró el desempeño de actividades en el ámbito del «cuidado y desarrollo y administración de la cooperativa» bajo las órdenes de aquel.
Por esa razón, no era suficiente con que el empleador fundamentara su actuar en la existencia de un contrato de prestación de servicios para exonerarse de la condena de las indemnizaciones moratorias, que es en últimas a lo que le dio validez el Tribunal, pues ello, como se anticipó, por sí solo no justifica su exoneración de las indemnizaciones reclamadas, consideración que desconoció el alcance que la Corte le ha otorgado a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Por último, en cuanto a los daños morales, el ad quem concluyó que Ana Esperanza Clavijo Ramos no acreditó la existencia de un daño que le hubiese ocasionado una afectación emocional, psicológica o espiritual, ni la culpa del empleador, como presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; argumento que la Sala consideró razonable.
El 14 de julio de 2025, la accionante presentó incidente de desacato, pues estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no acató el fallo de tutela, con fundamento en que (i) reiteró la argumentación de su decisión anterior y afirmó que la demandada actuó bajo la creencia de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, sin realizar el análisis integral de la conducta del empleador y de las pruebas aportadas;
(ii) negó el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y (iii) desconoció el daño moral, con fundamento en que no se acreditó la existencia del daño ni la culpa del empleador, sin valorar integralmente los hechos y pruebas que la Corte Suprema de Justicia consideró. Conforme a lo anterior, a través de auto de 18 de julio de 2025, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que en un término no superior a 48 horas informara a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantó para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de Ana Esperanza Clavijo Ramos.
En el término conferido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que por medio de providencia de 19 de junio de 2025, notificada por edicto de 20 de junio de 2025, emitió sentencia, en cumplimiento de lo ordeno en el fallo de tutela CSJ STL8900-2025 de 30 de abril de 2025, en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en lo que respecta a la excepción de “ buena fe ”.
SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL META (COTREM) a pagar en favor de la demandante ANA ESPERANZA CLAVIJO RAMOS, la suma de $9.173.333 por sanción ante la no consignación de las cesantías del año 2017 consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones legales contabilizados desde el 7 de agosto de 2018 hasta que le sean canceladas sus acreencias laborales, por la mora en el pago conforme el artículo 65 del CST, según se expuso.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SEGUNDO [sic]: SIN COSTAS en esta instancia. Así, la autoridad judicial de segundo grado revocó parcialmente la decisión de primer grado y condenó a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta -COTREM- al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de le Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en que el actuar de la demandada no se enmarcó en el principio de la buena fe, toda vez que disfrazó una verdadera relación laboral a través del contrato de prestación de servicios, en detrimento de los derechos laborales de la demandante, y en tal sentido, acató el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el caso que se analiza, Ana Esperanza Clavijo Ramos solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues considera que no acató el fallo constitucional CSJ STL8900-2025 de 30 de abril de 2025.
Así, se tiene que a través de sentencia de 19 de junio de 2025, notificada por edicto de 20 de junio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado cumplió el fallo de tutela y advirtió que el juez de primer grado absolvió a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta -COTREM- de las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que la demandada « tenía la creencia de no estar ejecutando un contrato de trabajo, situación que justificaba el no pago de las acreencias laborales».
Sin embargo, el juez plural manifestó que la demandante cuestionó que «la demandada disfrazó el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, que recién ingresaba le adicionaron nuevas funciones y que había otras personas que le daban instrucciones». En atención a lo anterior, el ad quem determinó que le asistía razón a la actora en cuanto a que el juez laboral erró en absolver a la demandada de las sanciones moratorias referidas, pues esta última no demostró que su conducta durante la relación laboral, estuviese enmarcada en la buena fe.
Asimismo, el Tribunal accionado señaló que desde la contestación de la demanda, COTREM negó la relación de trabajo porque tenía la creencia de que la demandante fue contratada para implementar « el sistema de gestión de calidad y el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a través de un contrato de prestación de servicios vigente entre el 9 de octubre de 2017 al 6 de agosto de 2018», para lo cual allegó copia de la propuesta técnica y económica para la integración y ejecución del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo con la norma ISO 9001 de 2015, en la que la demandante señaló que el vínculo era por «prestación de servicios sin subordinación laboral, documento que no fue tachado de falso ni desconocido por la demandante».
A pesar de lo anterior, el Colegiado de instancia concluyó que, en el debate probatorio, el representante legal de COTREM detalló que para la fecha de la audiencia de práctica de pruebas -24 de septiembre de 2021- la persona que se encargaba del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo era « un trabajador de planta y que los elementos y herramientas de trabajo eran suministrados por la empresa, aspecto que fue corroborado en las declaraciones de Diana Patricia Ramírez Cedeño, Yuri Chingate Silva y Gloria Elena Restrepo Álvarez».
A su vez, el juez plural advirtió que el cargo desempeñado por Ana Esperanza Clavijo Ramos era parte de la estructura organizativa de la demandada y estaba « encargada de todo el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en todas las agencias y/o sedes de la demandada, recibía órdenes e instrucciones del gerente y daba las charlas de inducción a todo el personal nuevo».
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio determinó que COTREM tuvo la intención de disfrazar una verdadera relación laboral con la celebración de un contrato de prestación de servicios, y con ello, desconoció los derechos laborales de la trabajadora, pues la « simple manifestación de creer actuar en virtud de un contrato de prestación de servicios no constituye una razón sería o atendible para exonerar a la demandada de las indemnizaciones moratorias».
La autoridad judicial accionada estimó también que no existían elementos que permitieran demostrar que la conducta de la demandada « fue provista de buena fe», razón por la cual condenó a la demandada a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo cálculo fue de $9.173.333 pesos, para el año 2017, dado « que el salario de la demandada fue de $1.600.000, y por tanto, la sanción correspondía a la suma diaria de $53.333 desde el 15 de febrero hasta el 6 de agosto de 2018 para un total de 172 días».
Por otro lado, el ad quem señaló que impondría la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues cuando finalizó el contrato -6 de agosto de 2018-, no existió pago alguno de las prestaciones sociales. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL2858-2023, SL, 6 may. 2010, rad. 36577, SL, 3 may. 2011, rad. 38177, SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y SL10632-2014.
En este punto, el Tribunal accionado precisó que la demandante finalizó su cuarto contrato de trabajo « el 6 de agosto de 2018 y radicó la demanda el 21 de octubre de 2020 […], esto es, un plazo superior a los 24 meses, lo que conlleva a condenar a la demandada […] al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos […] sobre lo adeudado por prestaciones sociales desde el 7 de agosto de 2018 hasta que se efectúe el pago».
De este modo, el colegiado de instancia revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada en lo concerniente a « la excepción de buena fe y el ordinal sexto para en su lugar condenar a la demandad a pagar las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST». Así, se tiene que en este caso no se configuraron los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio acató la orden del fallo de tutela atinente a analizar el material probatorio a fin de determinar si era viable imponer a la demandada el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal ejercicio, concluyó que aquella tuvo la intención de disfrazar una verdadera relación laboral con la celebración de un contrato de prestación de servicios, y con ello, desconoció los derechos laborales de la trabajadora.
Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL8900-2025 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la accionante promovió. Por último, en cuanto al reparo de la actora acerca de los daños morales, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, pues dicho aspecto no fue objeto de amparo en la sentencia de tutela referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio cumplió el fallo CSJ STL8900-2025.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Ana Esperanza Clavijo Rojas promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00