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ATL1524-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991LEY 153 DE 1883

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1524-2014 Radicación N° 52287 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Sala de la Corte el incidente de nulidad propuesto contra fallo de tutela de segunda instancia proferido el 19 de febrero de 2014, el cual confirmó la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela adelantada por ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA y MARÍA LILIA CAÑÓN DE IBAÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, promueven incidente de nulidad con el cual pretenden: · Que se declare nula la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve en la tutela STL2172-2014 con radicación N°52287. · Que se dé un completo estudio al problema planteado y se declare nulo el proceso que actualmente adelanta la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. · Que se declare sin fundamento legal e indebidamente endosados los pagarés base de la demanda ejecutiva. · Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda, al acceso a la justicia. · Que se declare la inexistencia de la deuda pretendida, pues solo puede llegar a $78.000.000 mediante la capitalización de interés y estamos frente al cobro de lo no debido. · Que se declare que debido a la novación unilateral, la deuda se extingue (Art. 1625 CPC) y que las garantías hipotecarias no hacen tránsito a la nueva deuda (Arts. 1700 y 1701 CPC) · Que se ordene al Juez 21 Civil del Circuito la remisión del expediente para su debido examen. · Que se ordene al Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, que se abstenga, de enviar el proceso a los juzgados de ejecución, hasta tanto no se haga una debida reliquidación de la supuesta deuda y se avalué el inmueble debidamente que hoy tiene un valor superior a los $280.000.000.

Para sustentar su petición señalan varios cargos, así: PRIMER CARGO EN CUANTO … las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria para las autoridades. … En este orden de ideas no se entiende como el Juez de conocimiento del proceso denunciado, se aparte de la sentencia rechazando de plano sin ninguna razonabilidad y la Sala de Casación Laboral haga lo mismo, olvidando la obligatoriedad de las Sentencia (sic) de la Corte Constitucional y por contera el principio General del Derecho: que nos indica que a iguales hechos igual juzgamiento.

SEGUNDO CARGO: EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO QUE NO SE REVISÓ DEBIDAMENTE. (…) NORMAS VIOLADAS DENTRO DEL PROCESO DE MARRAS: DEL CÓDIGO CIVIL 6, 1625, 1699, 1700, 1701, 2455 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 37, 83, 85, 174, 175, 176, 177, 178, 513, 254, LEY 153 DE 1883, ART. 8 PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES (…) De la citación normativa se desprende que no se puede hablar de que se (sic) frente a un debido proceso, en que se hayan observado o hayan sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, todo lo contrario la inobservancia de las normas aplicables, conlleva la violación del debido proceso y por supuesto plena negación del derecho fundamental de acceso a la justicia.(CP Art. 29).

TERCER CARGO SOBRE LA (sic) VÍAS DE HECHO DEL JUEZ DE INSTANCIA Dice el H. MP. en sentencia que se censura: Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resultes (sic) violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

(Negrilla fuera de texto)- Enseguida citan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, explicando los motivos por los que consideran se presentan en este caso. Y continúan: Aquí nos preguntamos: ¿Se puede predicar de (sic) razonabilidad el hecho de dejar de lado la jurisprudencia obligatoria? La respuesta no puede ser otra que NO, esto constituye una clara violación al derecho, la constitución (sic) y por supuesto el derecho de acceso a la justicia. CUARTO CARGO: EN CUANTO A LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Banco realizó el cambio sin adecuar los documento tal como se lo ordenó la ley 546/99, eso quiere decir que existe una novación, por tanto a tal hecho se le aplican las normas o preceptos del Código Civil que dicho sea de paso es un ordenamiento jurídico que no se promulgó para hacer prácticas estudiantiles, se promulgó para que todos los ciudadanos y con mayor razón los operadores jurídicos los apliquen para el caso que tengan en su mano y están obligados a cumplirlo.

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Sobre el tema la Corte Constitucional de manera amplia indicó como se cumple y como se contesta una tutela en Sentencia T-476/98 (…) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que, las nulidades dentro del ordenamiento jurídico constituyen un mecanismo que el legislador ha instituido para garantizar el debido proceso, principio constitucional de todo Estado de Derecho, el cual se satisface cuando la actuación judicial en la que se definen derechos se desarrolla en legal forma.

En otras palabras, permiten subsanar las irregularidades procesales en las que se incurre dentro de la actuación judicial, siempre y cuando éstas resulten trascendentes. No cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

La Corte Constitucional ha dicho sobre el tema de la nulidad procesal: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (C.C.T-125/10) Así las cosas, de la revisión a la solicitud presentada por los accionantes se advierte que ella no es procedente, pues no se enmarca dentro de ninguna de las causales que son taxativas para que se genere una nulidad; el alegato presenta una serie inconformidades con la solución de fondo del caso y pretende reabrir la discusión sobre el asunto que ya se encuentra decidido, como si tratara de una tercera instancia, lo que torna la petición en absolutamente improcedente.

Frente a las inconformidades que plantea la parte actora todavía tiene a su alcance el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para que en caso de ser escogida la presente acción se planteen allí dichas inconformidades, para que sean estudiadas y se determine si se incurrió en alguno equívoco. No es el incidente de nulidad el remedio ante su desacuerdo con el fallo de tutela.

Las sentencias de tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución y por expresa disposición del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, el incidente de nulidad, propuesto por ISAÍAS IBÁÑEZ PARRA y MARÍA LILIA CAÑÓN DE IBAÑEZ. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9