CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1523-2014 Radicación N° 52955 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. TIGO TELEFONÍA MÓVIL CELULAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS ALFONSO CASELLA MUÑOZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de la comunidad adolescentes de niños y niñas estudiantes, de los Jardines Infantiles Niños Bilingües e Intelectos, la Sala Maternal Lazos de Amor, de los adultos mayores, Luis Ángel Grajales Ortiz, Maura Riascos Cortés y Ester Muñoz Muñoz, contra la entidad recurrente, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CALI y e l MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante y la comunidad de residentes de la Urbanización Valle de Lili y Calicanto ubicados en la carrera 97-97B, 98 y 98B con calle 42, se enteraron el 27 de octubre de 2013 de las obras de instalación de la antena de comunicaciones de telefonía celular de la compañía TIGO COLOMBIA MÓVIL, la cual se venía realizando de manera clandestina en la terraza del cuarto piso del inmueble ubicado en la carrera 97B N°42-71, edificación Multifamiliar de propiedad de la señora Eusebía Paz Ibarguen.
Que ante esa situación solicitaron la presencia de la policía del cuadrante, con el propósito de que los trabajadores exhibieran los correspondientes permisos para la instalación de la antena, pero nunca presentaron tal documentación. Asegura el actor que por el riesgo que presenta la instalación de dicha antena para la salud, la vida y el medio ambiente, elevaron un derecho de petición a la Secretaría de Planeación Municipal de Cali, el 31 de octubre, con copia a la Secretaría de Medio Ambiente, Personería y Tigo, solicitándoles el desmonte de la antena de comunicaciones de Tigo, teniendo en consideración que carecía de formalidades legales para funcionar en el sector, pues es de conocimiento público que en este sector residencial se encuentra prohibido por el POT el uso de suelos para este tipo de estructuras.
Asegura que a menos de 6 metros, donde está la instalación de la antena funciona el Jardín Infantil Intelectos y a menos de 30 metros el Jardín Niños Bilingües, también funciona una IPS y una Sala Materno infantil; que en seguida donde se está construyendo esta antena, vive Maura Riascos Cortés, quien usa marcapasos, lo que la hace vulnerable a las ondas electromagnéticas, al igual que el señor Luis Ángel Grajales, quien padece insuficiencia renal y, Ester Muñoz Muñoz que es una paciente de 88 años que padece diferentes patologías como diabetes y melanomas de piel.
Que el 11 de noviembre de 2013 la Secretaría de Planeación Municipal dio respuesta al derecho de petición, señalando que el predio donde se está levantando la estructura de telefonía móvil está ubicado en área residencial, que de conformidad con la clasificación del uso del suelo contenido en el Acuerdo 069 de 2000, a la fecha no hay uso del suelo concedido para ese tipo de instalaciones, ni presentada ninguna solicitud.
Igualmente explica el procedimiento que debe seguirse para la autorización de instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, según la norma municipal, Decreto N°411.020-0546 de 6 de octubre de 2008. Que el Ministerio de Tecnología de la informática y las Comunicaciones es quien regula la distancia que debe existir entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.
Que en conclusión la compañía Tigo de Telefonía Móvil Celular no ha cumplido con los requisitos legales establecidos en la norma para la instalación de la antena de comunicaciones, realizando obras de manera clandestina, con el propósito de satisfacer sus intereses particulares en detrimento de los intereses generales de la comunidad. Que la propietaria del inmueble la señora Eusebia Paz Ibarguen, donde se instaló la citada antena, de forma irresponsable arrendó el predio para dicha instalación sin consentimiento de la comunidad y no le exigió a la Compañía Tigo, que le exhibiera los permisos o licencias para el funcionamiento legal de la antena, todo con el único propósito de lucrarse.
Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente sano, a la vida digna y a la no discriminación. Que en consecuencia, se ordene a la compañía Colombia Móvil S.A. ESP TIGO suspender y desmontar la antena ubicada en la carrera 97B-42-71. Que de igual forma se ordene al Ministerio accionado que en aplicación del principio de precaución regule las distancias prudentes entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la señora Eusebía Paz Ibarguen, quien según se afirma en la tutela es la propietaria del predio, en el que se permitió la instalación de la antena de comunicaciones de telefonía celular, de la cual se solicita el desmonte.
Con fallo del 24 de enero de 2014 se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo deprecado. Decisión que fue oportunamente impugnada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. TIGO TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la señora Eusebía Paz Ibarguen, puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señora Eusebía Paz Ibarguen propietaria del inmueble, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 14 de enero de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
Además, de lo anterior es de advertir que el juez constitucional de primera instancia al momento de admitir la acción de tutela debe revisar la calidad en que actúa el señor Luis Alfonso Casella Muñoz con relación la comunidad adolescentes de niños y niñas estudiantes, de los Jardines Infantiles Niños Bilingües e Intelectos, la Sala Maternal Lazos de Amor, de los adultos mayores, Luis Ángel Grajales Ortiz, Maura Riascos Cortés y Ester Muñoz Muñoz En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 14 de enero de 2014, inclusive (fl.67), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9