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ATL1520-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

Radicado n.° 94019 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1520-2020 Radicación n.° 94019 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del «recurso de apelación» que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ formula contra el fallo CSJ STL10048-2021, que esta Sala profirió en la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. Mediante fallo de 16 de junio de 2021, La homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues estimó que el actor pretende controvertir otro trámite de tutela y que el instrumento de resguardo constitucional no es procedente para tales fines.

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y a través de sentencia CSJ STL10048-2021 esta Sala de Casación Laboral revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela porque advirtió que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, en tanto: (…) acudió directamente a este instrumento preferente para plantear sus reparos, no obstante, no ha formulado aún ante el Tribunal el incidente de desacato respectivo, pese a que es el idóneo para lograr el cumplimiento de la tutela de 13 de abril de 2021, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, si el actor requiere el acatamiento inmediato del fallo constitucional que protegió sus derechos fundamentales, debe instaurar ante el Tribunal el incidente de desacato en mención y no interponer nuevas acciones de tutela, pues estas no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que el juez plural convocado le impartió a la UARIV en el fallo en cita.

Luego de la notificación del fallo en comento, el proponente formula «recurso de apelación» y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en que deben ampararse sus garantías superiores. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Conforme lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación que el actor formula contra la sentencia de segunda instancia es improcedente en este trámite preferente, por tanto, se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación que Édgar Enrique Daza Martínez formuló en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, de conformidad con la orden que se impartió en la sentencia CSJ STL10048-2021. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente A TL 1520 - 2020 Radicación n.° 9 4019 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte se pronuncia sobre la procedencia del «recurso de apelación » que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ formula contra el fallo CSJ STL10048 - 2021, que esta Sala profirió en la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1520-2020 Radicación n.° 94019 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del «recurso de apelación» que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ formula contra el fallo CSJ STL10048-2021, que esta Sala profirió en la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición.