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ATL1517-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94785 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1517-2021 Radicación n.° 94785 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por HENRY ANDRÉS MESA KLINGER contra la sentencia del 9 de agosto de 2021 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma municipalidad, al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA y a las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinario laboral 2010-00856 y de alimentos 2020-00055, respectivamente, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, junto con el «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y GENERALES DEL DERECHO, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; TRATADOS INTERNACIONALES, ANALOGÍA Y DEMÁS PILARES FUNDAMENTALES QUE IRRADIA NUESTRA CARTA MAGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Contó que, «desde» el año 2020, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, en virtud del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Helman Maldivieso Franco y que conoció dicho despacho bajo el Rad. 2014-00180, ordenara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el traslado de los títulos judiciales debidamente embargados y constituidos al interior del trámite ordinario laboral con Rad. 2010-00856 y a favor del allí demandante [Helman Maldivieso Franco].

Dijo que, el día 22 de septiembre de 2020, mediante auto No. 1795 de fecha 4 de septiembre de la misma anualidad, el despacho de ejecución de sentencias accedió a oficiar al juzgado fustigado para lo pertinente; no obstante, que, ante la falta de respuesta de aquel, su apoderado reiteró lo mismo en diversas oportunidades y, finalmente, aunque la autoridad encartada cumplió con lo oficiado, no trasladó los títulos judiciales embargados, objeto de la solicitud.

Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene «al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI; para que en un término no mayor a 48 horas realice la conversión y traslado de los TÍTULOS JUDICIALES debidamente embargados y requeridos al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION (sic) DE SENTENCIA[s]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, integró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con rad. 2010-00856; al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y a los partícipes en la demanda de alimentos que conoce este último despacho bajo el rad. 2020-00055 y, finalmente, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que «este despacho conoce del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 015-2014-00180-00, donde es demandante el señor MESA KLINGER, en calidad de accionante en la tutela referenciada.

De igual manera, se tiene que las peticiones invocadas por la parte actora encaminada al pago de los depósitos judiciales consignados a órdenes del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, han sido resueltas en término, siendo dicha instancia judicial renuente a cumplir con la conversión de los títulos judiciales para proceder a su devolución».

Por su lado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira dijo que «Efectivamente desde tiempo atrás cursa en este despacho judicial un proceso instaurado en favor de un menos (sic) de edad por su madre, en contra del señor HELMAN MEDIVENSO (sic) FRANCO, donde entre otras cosas, a título de cautela, se embargaron unas acreencias que pudiera tener dentro del proceso laboral que adelanta el mismo en el Juzgado accionado en esta ocasión, por lo observado todo en el marco de nuestro ordenamiento jurídico».

En cuanto al juzgado accionado, este se refirió sobre los distintos pedimentos a que hizo alusión el promotor y señaló que: De la revisión del correo institucional solo se encontró un oficio -sin la correspondiente providencia- recibido el día 15 de junio del año en curso, al cual ya se le dio tramite (sic) a través del Interlocutorio 1270 del 30 de julio de 2021 notificado por estados el 02 de agosto del mismo año -el cual se adjunta-»; recalcando en todo caso que «ante la falta de información con la que se contaba sobre aquel requerimiento, se procedió a la búsqueda de todo lo que estuviera relacionado con la petición, encontrando el proceso ordinario laboral de primera instancia 76-001-31-05-006-2010-00856-00 del señor HELMAN MENDIVELSO FRANCO Vs COMPAÑIA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA ANDINA DE SEGURIDAD.

Luego, recalcó que ese despacho se abstuvo de acceder a lo dispuesto en el oficio enviado por el juzgado de ejecución de sentencias porque no se reunían los presupuestos para ello, pues afirmó que «no se cuenta con la suficiente información y ya se habían realizado actuaciones en cuanto a esos dineros como puede observarse de las otras actuaciones que se aportan con esta respuesta».

Finalmente, adjuntó copia del auto interlocutorio de 30 de julio de 2021 en el que, de una parte, resolvió «ABSTENERSE DE TRASLADAR los títulos judiciales existentes consignados dentro de este proceso a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con base en lo expuesto en la motiva de esta providencia» y, de otra, informó que: […] de la revisión del plenario se encuentra que mediante Interlocutorio No. 1618 del 14 de noviembre de 2018 el Despacho accedió a ejecutar la medida de embargo decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mediante auto del 22 de mayo de 2018, proferido dentro del proceso Ejecutivo de HENRY ANDRÉS MEZA KLINGER contra HELMAN MENDIVELSO FRANCO y CLAUDIA INES (sic) CEPEDA DIAZ (sic) radicado con el número 76001310301520140018000 que cursa en ese Juzgado, en el cual se ordenó el embargo de los dineros reconocidos al demandado HELMAN MENDIVELSO FRANCO como acreencia laboral dentro del proceso radicado con el número 76001310500620100085601 que cursa en este Despacho, limitando esta retención a la suma de $300.000.000.00.

Por lo anterior, el Juzgado ordenó la conversión del depósito judicial 469030001127577 de fecha 24/02/2011 por valor de $ 1.144.000,00 a órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; ahora veamos, sea este el momento oportuno de manifestar que esto se dispuso toda vez era el único constituido para la fecha. […]. De otro lado, la vinculada Claudia Inés Cepeda Díaz, en representación de su menor hijo SMC, solicitó, entre otras cosas, desestimar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por consiguiente, solicitó al tribunal dar aplicación de la prevalencia de crédito de primera clase de qué trata el artículo 2495 del Código Civil y sobre el cual se fundamentó el embargo y la orden de pago del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira con destino a la demanda de alimentos con radicado 2020-00055.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 9 de agosto del año en curso, el tribunal declaró que la entidad accionada no violó «derechos fundamentales de ningún orden», para tales efectos, en primer término, hizo una reseña de los motivos de inconformidad que dieron origen a la tutela así: En el caso concreto el motivo de inconformidad del accionante era no recibir respuesta por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, de la conversión de títulos solicitados, para que fueran allegados al proceso ejecutivo que tramita en el Juzgado Primero De Ejecución De Sentencias, respuesta que fue dada mediante auto No. 1270 del 30 de julio de 2021, decisión que tiene los recursos de ley, a los que puede acceder el accionante, no siendo la tutela el medio idóneo para resolver la conversión de títulos -TDJ- como lo pide el accionante; por otra parte, el Juzgado ya profirió los autos para continuar el trámite, situación que cesa la violación del derecho fundamental, (…).

Posteriormente, reseñó la respuesta suministrada por el operador judicial accionado; memoró lo decidido en el proveído de 30 de julio de 2021 e indicó: Del informe, IMAGEN DE ESTADO DE TDJ para el juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali y del auto remitido por la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali, con anexo de TDJ a su disposición, se observa hay un total de dineros para ese proceso por $49.707.606,oo, del que se descuenta TDJ por $1.144.000 puesto a disposición del Juzgado 15 Civil de Ejecución de sentencia y pagado el 28/11/2018, por lo que hay un saldo por $48.563.606 para enjugar el crédito laboral con sus costas, cuya liquidación en firme asciende a $48.607.678.

Como lo dice la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali, se desconoce el título o auto que indique por qué el Juzgado 01 Civil de Ejecución de Sentencia de Cali está solicitando la conversión de los TDJ del primer juzgado. Sea cualquiera la respuesta, esto conduce que se está frente a una concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, regla que desarrolla el artículo 465,CGP, aplicable a lo laboral por remisión del art.145,CPTSS, el cual en lo que atañe al caso deberá desarrollar la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali, indica: “Cuando en un proceso un proceso (sic) ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decreto (sic) el embargo de bienes embargables en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicará el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

“El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de sus producto (sic) al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal de la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se notificará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. ”. Entiéndase que la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali, es quien debe, en auto “ se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.”, respetando las reglas sustanciación de prelación de créditos del art.2495,CC y C-092 del 13 de febrero de 2002;ART.5,24,1341, Ley 1098 de 2006, LEY 1116 de 2006, y en esos casos los terceros interesados tienen recurso de reposición. Y conforme a ello, concluyó que: Esto último en materia de alimentos como lo informa el Juzgado 03 Promiscuo de Familia de Palmira y la madre CLAUDIA INES (sic) CEPEDA DIAZ (sic) de los menores SANTIAGO y SOFIA (sic) MENDIVELSO, en respuesta a esta acción de tutela, quien aduce tener embargos sobre los créditos del padre de menor y estudiante universitaria referidos, respectivamente, y así lo informa la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali.

Ese es el procedimiento a que se deben someter todos los terceros, entre ellos el aquí accionante. Por lo tanto, no procede el amparo en razón que no se avizoran derechos fundamentales de ningún orden violados por la accionada. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y, en su escrito, solicitó «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto que admite la presente acción de TUTELA», pues para tales efectos argumentó: 1.

El día 2 de agosto del año 2021 la accionada JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, emitió el AUTO Nro. 1270 de fecha 30 de junio del año 2021 y notificado por estados el día 2 de agosto del año 2021; donde indica que el JUZGADO PRIMERO CIVIL [DEL] CIRCUITO DE EJECUCION (sic) DE SENTENCIAS DE CALI no fue claro ni cumplió las normas para poder enviarle los títulos judiciales a los múltiples requerimiento[s] realizados por este y de los cuales reconoce haber recibido una sola solicitud y finalmente indica que los títulos judiciales se encuentran embargados en debida forma es por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI donde aparentemente indica ya fue convertido un TITULO (sic) JUDICIALES (sic) por el valor de $1.144.000.oo.

Hecho que no es cierto porque a la solicitud del Título ante este despacho fue negado bajo el argumento de que no existen TITULOS (sic) JUDICIALES. 2. Por lo anterior, este peticionario presento (sic) solicitud de vinculación del JUZGADO QUINCE CIVIL [DEL] CIRCUITO DE CALI para que este ejerciera sus derechos de defensa y contradicción por los argumentos esbozados por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI ante el (sic) SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA [.]. […] Así las cosas, señor Magistrado tenemos que el DESPACHO DE CONOCIMIENTO no vinculo (sic) a[l] JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y que los títulos judiciales reposan en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI que pretende poner en conocimiento al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI para que este se pronuncie o indique que el proceso ejecutivo radicación 2014 – 180, existe sentencia de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriada y que por competencia fue enviado al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE JECUCION (sic) DE SENTENCIAS DE CALI, para que este continué con la ejecución de la sentencia por lo que es necesario su intervención en la presente ACCION (sic) de TUTELA y que se profiera nueva sentencia en derecho.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene ««al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE CALI; para que en un término no mayor a 48 horas realice la conversión y traslado de los TÍTULOS JUDICIALES debidamente embargados y requeridos al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION (sic) DE SENTENCIA[s]».

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional pese a tener injerencia en el resultado del mismo, pues, de las mismas, se avizora que el despacho fustigado accedió, en el año 2018, a ejecutar la medida de embargo decretada por el despacho ausente en este trámite dentro del proceso ejecutivo objeto de marras; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la este mecanismo para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 30 de julio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 30 de julio de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00