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ATL1515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44568 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1515-2017 Radicación 44568 Acta extraordinaria n° 24 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 13 de diciembre de 2016, que fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Magalis Mariela Serrano Jiménez promovió contra la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue denegada en primera instancia por este Colegiado mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, que fue revocado por la Sala de Casación Penal por medio de sentencia de 13 de diciembre del mismo año, en la que concedió el amparo suplicado por el accionante y, como consecuencia, dispuso: REVOCAR el fallo impugnado.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados. ORDENAR a la entidad demandada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a la decisión contenida en la providencia de abril 8 de 2015 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de abril de 2016; y específicamente lo ordenado por el auto que libra de (sic) mandamiento de pago el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo.

(…). La accionante, el 2 de febrero de 2017 presentó un escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta de UGPP. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 6 de febrero hogaño, requirió a la autoridad accionada con miras a que informara sobre el cumplimiento de lo mandado en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo aludido y allegaran los soportes del caso.

Habida cuenta que la UGPP, mediante escrito 13 de febrero de los cursantes informó que mediante resolución RDP 040535 de 26 de octubre de 2016 dio cumplimiento a la sentencia de 8 de abril de 2016 que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en cuanto al pago de las costas, solicitó un término prudencial para resolver de fondo.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2017, se dispuso oficiar a la incidentada para que precisara el término que requería para cumplir a cabalidad lo ordenado en fallo de 13 de diciembre de 2016. Con memorial de 22 de febrero de 2017, la UGPP informó acerca de la expedición de la resolución n° 420 de 16 de febrero de 2017, a través de la cual resolvió «ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de Costas y/o Agencias en Derecho según el artículo 188 del CPACA y 392 del C.P.C. el valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (20.467.475,00), al beneficiario(a) señor(a) SERRANO JIMENEZ (sic) MAGALIS MARIELA», y pidió que se abstenga de continuar con el presente trámite, toda vez que se están realizando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó esta Sala en proveído de 13 de abril de 2007, «(…) bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Magistratura, para la estructuración del desacato es necesario «( ) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).

Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, dictaminó que la UGPP dé cumplimiento a las sentencias de 8 de abril de 2015 y 8 de abril de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, y específicamente, al mandamiento de pago adiado 29 de junio de 2016, en el que no solo se liquidó el retroactivo pensional, sino también intereses moratorios y costas procesales a favor de Magalis Mariela Serrano Jiménez.

Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas, de las cuales es factible concluir: (i) que a la fecha del primer requerimiento dictado en este trámite –6 de febrero de 2017- la orden de tutela había sido acatada parcialmente mediante resolución n° RDP 040535 de 26 de octubre de 2016, en la que se ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios a la accionante; sin embargo, dejó a cargo de la Subdirección Financiera las costas procesales;

(ii) que ante el requerimiento realizado por esta Sala, la UGPP solicitó un término prudencial para proceder al reconocimiento efectivo de la costas reclamadas -fl. 80 a 92-; (iii) luego del segundo requerimiento que hizo este despacho –auto de 16 de febrero de 2017-, con memorial de 22 de febrero de este año, la entidad accionada informó acerca de la expedición de la resolución n° 420 de 16 del mismo mes, en la que ordenó el gasto y el pago de las costas a la tutelante -folio 134-.

De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la UGPP se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para hacer efectivo lo ordenado en la STP18130-2016, en tanto expidió el acto administrativo de reconocimiento de las costas procesales a favor de Magalis Mariela Serrano Jiménez, de donde resulta diáfano que la convocada ha tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el amparo concedido en la sentencia que suscita este trámite, por lo que resulta forzoso concluir que no hay lugar a imponer sanción por desacato.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6