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ATL1513-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1513-2016 Radicación No. 64713 Acta 08 Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que VALOR PLUS S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Valor Plus S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la « defensa», al « debido proceso », y al « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como soporte de su solicitud relata que la Sociedad Servicios y Productos Ltda libró y entregó unas facturas cambiarias de compraventa a la sociedad Cemex Colombia S.A., por concepto de servicios de transporte prestados en un «contrato verbal»; que esta última las aceptó, como se observa en su texto, con firma y sello; que Servicios y Productos Ltda endosó antes de su vencimiento, las facturas de compraventa a favor de Inversiones y Valores S.A; que tales títulos valores se consideran irrevocablemente aceptados por Cemex Colombia S.A., al no haber reclamado contra su contenido y podían transferirse luego de dicha aceptación; que vencidas las facturas, inició proceso ejecutivo singular para obtener el pago de su importe y de los intereses a que hubiera lugar.

Explica que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto de 26 de abril de 2011, libró mandamiento ejecutivo a favor de Inversiones y Valores S.A. contra Cemex Colombia S.A por el concepto contenido en cada título valor; que la sociedad ejecutada excepcionó i) pago de la obligación ii) mala fe del demandante e iii) inexistencia e inexigibilidad; que mediante sentencia de 9 de abril de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “ la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., si bien aduce no haber tenido noticias del endoso de las facturas base de la presente ejecución, se observa que a folio 234 del cuaderno principal se allegó prueba documental la cual no fue tachada, ni argüida de falsa, en la que la sociedad ejecutante notificó la cesión de las facturas, y allí consta que la sociedad ejecutada las recibió el día 29 de junio de 2010, es decir, que la sociedad demandante atendiendo lo reglado por el artículo 6º de la Ley 1231 de 2008, era a partir de ahí (sic) que debía la sociedad demandada pagar al titular del derecho crediticio las obligaciones que se reclamaban, caso que inobservó la aquí ejecutada” Indica que la ejecutada apeló la providencia, la que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 19 de noviembre de 2015, en el que el ad quem puntualizó, “contrario a lo que sostuvo insistentemente Inversiones y Valores S.A., no existe ninguna prueba de que haya cumplido con ese deber de información, de manera que el deudor tenía un motivo serio para suponer que Servicios y Productos Ltda no había transferido las facturas y que, de consiguiente, con ello habría de entenderse a efectos del pago, máxime cuando había recibido 4 cartas en las que esa sociedad le manifestó que ‘por la presente nos permitimos certificar que las facturas relacionadas a continuación…NO van a ser negociadas a terceros … Que al afirmar el Colegiado que “ no existe ninguna prueba de que haya cumplido con ese deber de información” está desconociendo la comunicación obrante en el proceso donde Inversiones y Valores le informó a Cemex Colombia S.A. sobre la cesión de derechos económicos celebrada con Servicios y Productos Ltda; que se obviaron también los correos electrónicos enviados por Ángela Patricia Sánchez Lozano al representante legal de Inversiones y Valores S.A. en los que le manifestó “ el día de ayer recibí un oficio con la notificación de la cesión de derechos económicos de SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA a INVERSIONES Y VALORES S.A. para tal efecto, el segundo debe estar creado como proveedor en nuestro sistema, así que solicito que diligencie los siguientes documentos para dicho efecto»; que existe en el plenario una declaración de Carlos Alberto Marroquín, quien para la época de los hechos era el Jefe de Cuentas por Pagar de Cemex Colombia S.A. donde manifiesta que “ con estas facturas objeto del proceso no fue así porque no nos allegaron los originales; inicialmente manifestaron…la intención de endosarlas a INVERSIONES Y VALORES, lo que nos hizo saber por medio de una carta donde nos solicitaban que el pago se le hiciera a INVERSIONES Y VALORES y nos anexaban copias de las facturas(…)”; que lo dicho demuestra que se desconoció el material probatorio encausado a probar el hecho de que Cemex Colombia S.A. sí tenía conocimiento del endoso y de la cesión de derechos económicos que haría Servicios y Productos Ltda a Inversiones y Valores S.A. Sostiene que respecto de las cuatro cartas a que hizo referencia el Tribunal en las que Servicios y Productos Ltda manifestó que las facturas no van a ser negociables, no puede colegirse que dichos documentos son parte integrante de las facturas cambiarias, pues una de las características de los títulos valores es su negociabilidad; que otro de los apartes de la sentencia de segundo grado dice, “Y es que conforme a la dinámica contractual, las facturas eran entregadas a Cemex quien en caso de aceptarlas pagaba los créditos en ella incorporados mediante transferencia bancaria…De manera que las partes de la relación fundamental decidieron establecer una práctica según la cual para efectos del pago de esos títulos no era precisa su exhibición”.

Afirma que en este argumento hay varios errores, pues cuando se señala “decidieron establecer una práctica” sugiere el ad quem que se hizo uso de una costumbre por parte de Servicios y Productos Ltda y de Cemex Colombia S.A., pero siendo ello así, no se probó conforme al Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, la costumbre mercantil; que inadvirtió el Colegiado que cada tenedor tiene un derecho propio, nuevo y, por tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la tenencia legítima del título valor, «es como si el documento hubiera sido creado directamente a favor del nuevo tenedor, aunque anteriormente haya tenido otros»; que si en gracia de discusión se aceptara que Inversiones y Valores S.A. no le comunicó a Cemex Colombia S.A. tres días antes del vencimiento para el pago, que era el nuevo tenedor de las facturas cambiarias, tal como lo establece el parágrafo del artículo 773 del C.Co., no debe entenderse esto como si el hecho de omitir dicha comunicación hiciera que las facturas perdieran mérito ejecutivo, pues eso no lo indica la codificación aludida.

Con base en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de 19 de noviembre de 2015 que decidió el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, declare no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación, dispuso comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó y concedió a los convocados y terceros el término de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa.

Se libraron oficios comunicando la admisión de la acción al Tribunal Superior de Bogotá, a Cemex Colombia S.A., a la accionante, a Valor Plus S.A.S. (fls. 41, 42, 46 y 47 del cuaderno principal) y se notificó por correo electrónico al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 44 y 45 del cuaderno principal).

A folio 43 reposa constancia de 22 de enero de 2016, de la auxiliar judicial III, que efectuó las notificaciones y dice, Se deja en el sentido de indicar que en aras de notificar el auto que avocó la acción de tutela de la referencia al JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se envió el escrito de la misma por correo electrónico sin lograr confirmación alguna ni por el mismo medio, ni por vía telefónica…debido a que informa el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de la Capital que los Juzgado (sic) se encuentran cerrados por motivo del paro judicial.

Así mismo no se pudo solicitar el expediente para extraer las direcciones de los sujetos procesales. (negrilla y subrayado fuera de texto). Dieron respuesta dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Cemex Colombia S.A. y de forma extemporánea, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito.

Mediante fallo de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, negó la protección por hallar razonable el proveído cuestionado. IMPUGNACIÓN Recurrió la sentencia la accionante, quien aseguró que los planteamientos del escrito introductorio no fueron analizados por la primera instancia. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el operador constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Revisada la actuación, se observa que pese a que el auto admisorio dispuso la notificación de la acción a «los intervinientes en el proceso que la originó», de la misma no se enteró a las empresas Servicios y Productos Ltda, como tampoco a Inversiones y Valores S.A., (la que instauró el proceso ejecutivo y cedió sus derechos litigiosos a la accionante), quienes pueden verse afectadas con la decisión que se adopte en el presente trámite.

Según la constancia de folio 43 del cuaderno principal, no se «pudo solicitar el expediente para extraer las direcciones de los sujetos procesales», porque los Juzgados Civiles del Circuito se encuentran cerrados, circunstancia que en modo alguna exime del deber de comunicar la existencia de la acción de tutela a los interesados, quienes no pudieron ejercer oportunamente su derecho de defensa, garantía del debido proceso.

Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto de 21 de enero de 2016, inclusive, para que en el auto que avoque conocimiento se comisione al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, para que notifique la queja a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo No. 110013103-0212011-00175-00, en particular, a las empresas Servicios y Productos Ltda y a Inversiones y Valores S.A., dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2