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ATL1512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86239 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1512-2019 Radicación n.° 86239 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS contra el fallo proferido el 1.º de agosto de 2019 por SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó el promotor que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca adelantó un proceso coactivo en su contra a fin de obtener el cobro de una multa.

Agregó que mediante Resoluciones n.º COAC 17-0542 y COAC-170640 de 28 de marzo de 2017 se libró el mandamiento de pago por valor de $3.866.100 y decretó el embargo y secuestro sobre el vehículo de placas IWR-995. Relató que una vez tuvo conocimiento de dicho asunto, pagó el valor imputado y solicitó la terminación de la causa y el levantamiento de la cautela.

Informó que a través de Resolución n.º COAC19-1065 de 17 de junio de 2019 la entidad en cita declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas. Manifestó que notificado de la anterior decisión, procedió a vender el automotor «para atender obligaciones personales inaplazables», teniendo en cuenta que de acuerdo con lo informado por el funcionario ejecutor el oficio de cancelación de embargo sería remitido directamente a la autoridad de tránsito.

Arguyó el tutelista que el acto administrativo que canceló las medidas cautelares no se ha ejecutado, circunstancia que le causa un grave perjuicio al no poder enajenar su vehículo. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inicial, que se levante el embargo que pesa sobre su vehículo de placas IWR-995.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso coactivo censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que en cumplimento a la Resolución n.º COAC19-1065 de 17 de junio de 2019 libró el oficio n.º DESAJBOJRO19-7012 de 17 de junio de 2019 corregido en el DESAJBOJRO19-8542 de 24 de julio de los corrientes con destino a la Secretaría de la Movilidad, Ministerio de Transporte y Siett Temporal con la finalidad de registrar el levantamiento de la medida cautelar.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1.º de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que la situación censurada fue superada en el curso del presente trámite ius fundamental, en la medida que el 24 de julio de los corrientes la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca libró las comunicaciones necesarias para realizar la cancelación de las cautelas decretadas en el tramite cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que promovió la acción de tutela con miras a obtener la protección de sus garantías superiores y obtener la cancelación de los embargos que pesan sobre sus bienes. Aduce que si bien es cierto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá libró y envió los oficios de levantamiento de la cautela, lo cierto es que continua vigente tal afectación ante las autoridades administrativas, y que, en esa medida, no puede declararse la existencia de un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Ahora, en el presente asunto se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a través de los oficios n.º DESAJBOJRO19-7012 de 17 de junio de 2019 y DESAJBOJRO19-8542 de 24 de julio de los corrientes, requirió a la Secretaría Distrital de la Movilidad, el Ministerio de Transporte y Siett Unión Temporal, para proceder con el levantamiento del embargo del vehículo de placas IWR-995; sin embargo, tales entidades no fueron vinculadas a la presente acción, cuando es indiscutible que les asiste interés en el resultado de la acción constitucional, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación y notificación de la presente acción de tutela a las entidades referidas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 1.º de agosto de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 1.º de agosto de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2