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ATL1512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1512-2015 Radicación n.° 60567 Acta No. 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por JORGE LUIS LAMBIZ ANAYA contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO (SUCRE), dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

En efecto, el accionante reclama la protección de sus derechos constitucionales al «debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y demás derechos», los cuales considera resultaron vulnerados por la autoridad accionada. Como soporte de su petición de amparo, indicó que el 30 de marzo del 2004, mediante Resolución No. 141, fue retirado del servicio activo «en forma temporal con pase a la reserva», por la disminución de la capacidad psicofísica, establecida en el numeral 5 del artículo 100 del Decreto 1790; que la disminución de la capacidad laboral fue registrada en 19.5%; que una vez notificada la resolución, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo; que con sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la resolución precitada, y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Armada Nacional, que lo reintegrara al servicio activo y le pagara todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Adujo que el 1 de octubre de 2014, la entidad tutelada emitió «Resolución No. 0946», a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial, reintegrándolo al servicio activo, en el grado de Cabo Segundo del Cuerpo de Infantería de Marina, es decir, el mismo grado que obtuvo cuando se graduó en la escuela de formación militar y que tenía cuando fue retirado del servicio.

Se lamenta el accionante, que al momento de reintegrarlo, la Armada Nacional desconoció los 15 años que habían transcurrido, los cuales sumados a su antigüedad, le permitía el reintegro pero en el rango de Sargento Viceprimero de infantería de Marina. Manifestó igualmente, que había obtenido el título de abogado, que cursó diplomados en diferentes áreas y que en la actualidad cursaba una especialización, logros académicos que habían sido reportados a la división de personal a efectos de que se actualizara su hoja de vida.

Añadió que la Armada Nacional le comunicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre había sido clara en establecer que el reintegro se daría en iguales condiciones a las que tenía al momento del retiro y que por tanto, así se había emitido la resolución de reintegro. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó que “se [le] recono[ciera] la antigüedad entre los años 2004 y 2014 a la que t[iene] derecho y en su efecto se respete el grado que ostent[aba] a [la] fecha de reintegro que sería sargento viceprimero. O se estudie la posibilidad de reubicación laboral, recomendada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre acorde a mi perfil profesional”.

En consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, que en el término de 48 horas realizara los trámites tendientes al reconocimiento de dicha antigüedad y al ascenso del grado que la fecha del reintegro, atendiendo igualmente, su perfil profesional. Surtido el trámite de tutela correspondiente, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió providencia del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual negó la protección constitucional impetrada, tras indicar que la accionada había dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual no se disponía el ascenso ahora pretendido.

Por su parte, el accionante impugnó la decisión en comento. De la lectura de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por el accionante no sólo involucra a la Armada Nacional, sino al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que falló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó el reintegro del accionante.

En punto, se observa que el actor busca precisamente que a esa decisión judicial se le dé una interpretación amplia, en el sentido de que no hubo solución de continuidad del vínculo y que por ende, se le deben sumar los años transcurridos, con el fin de que se le reintegre como Sargento Viceprimero de infantería de Marina y no en el cargo que venía ostentando al momento en que se produjo su retiro del servicio.

En las anteriores condiciones, se encuentra que el Tribunal que fungió como juez de tutela de primera instancia, no advirtió su falta de competencia para decidir la queja constitucional, la cual, ante la inclusión de la decisión fallada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el objeto de reproche, debía ser de conocimiento del superior funcional, esto es, del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el aparte inicial del numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.

Por tanto, ante la irregularidad procesal avizorada, que impide a esta Sala de la Corte resolver de la impugnación, resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por el Tribunal, el 28 de octubre de 2014 (folio 107), inclusive. Lo anterior, con el fin de que se rehaga el trámite de la acción de tutela con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Se dejaran a salvo las pruebas que obran en el expediente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. -Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 28 de octubre de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al Consejo de Estado para su reparto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2