CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 85887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1511-2019 Radicación n°. 85887 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presenta JUAN CARLOS MALDONADO, respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CARRERA LEAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el peticionario.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CARRERA LEAL instauraron acción de tutela con el propósito que se dejara sin valor y efecto el auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que examinara la concesión del recurso de apelación conforme el artículo 325 del Código General del Proceso, «sin que haya a pronunciamiento alguno sobre el término del artículo 121 del mismo Código».
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que en sentencia de 18 de julio de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que los promotores no presentaron el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de pleno derecho, decisión que la parte actora impugnó ante esta Sala de la Corte, quien en fallo de 27 de agosto de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo suplicado.
Dentro del término de ejecutoria, Juan Carlos Maldonado solicita la adición de la providencia, pues afirma que no se tuvo en cuenta que en el proceso censurado no aplicaba los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia T-3441-2018, toda vez que el 22 de mayo de 2019 el aquí peticionario solicitó la nulidad de pleno derecho ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, antes que dicha Corporación declarara la pérdida de automática de la competencia del juez de primer grado.
También, aduce que se omitió un pronunciamiento frente al presupuesto de subsidiaridad, pues los demandantes no agotaron el recurso de súplica, mecanismo que tenían a su alcance antes de elevar una acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias.
Importa recordar que tal figura, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En tal sentido, se advierte que, en este asunto, deviene improcedente dicha solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, así como los planteamientos señalados en el escrito de impugnación, sin omitir pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos.
En efecto, respecto a la solicitud de nulidad que el censor presentó en el proceso ejecutivo ante la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que, precisamente, ese fue uno de los fundamentos para conceder el amparo invocado, toda vez que tal petición fue radicada después que se emitiera la decisión de primera instancia que le fue desfavorable al entonces peticionario.
Para ello, la Sala consideró: (…) Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (…).
De ahí, la Sala advirtió que «ante la existencia de un evento excepcional, en el que, sin lugar a dudas, se justificaba la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes enfiladas a contrarrestar la vulneración advertida », se excusó cualquier otro mecanismo y procedió a amparar las garantías superiores alegadas por los promotores.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de Juan Carlos Maldonado Arias no se ajustan a los fines establecidos en la normativa en cita, toda vez que aquel busca controvertir el fondo de las órdenes impartidas en el fallo emitido por esta Sala de la Corte, el cual, dicho sea de paso, está acorde con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de aquel proveído.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, formulada por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6