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ATL1511-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1753 de 2015Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71763 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1511-2017 Radicación n° 71763 Acta n° 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTA ESCUELA DE CONDUCCIÓN AUTO RICO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 27 de enero de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, trámite donde se vinculó a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y la igualdad. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, consistieron, básicamente, en que la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la Resolución n.º 11681 del 14 de agosto de 2014, inició investigación administración investigativa y formuló cargos contra la accionante, por el incumplimiento de los requisitos básicos del programa y de habilitación de los centros de enseñanza, surtida la notificación personal la investigada presentó descargos.

Señaló el tutelante que el 17 de noviembre de 2016, se le informó, vía telefónica, la multa impuesta en Resolución n.º 009957 del 11 de junio de 2015. Decisión que acusó de transgredir su derechos fundamentales, por cuanto se notificó irregularmente, pues la citación de la misma se remitió por medio de la empresa 4-72, la cual efectuó la devolución del memorial, indicando la inexistencia de la nomenclatura.

Esa situación no fue verificada por la entidad accionada, que solo procedió a notificar por aviso. Reprochó del ente sancionador el desconocimiento de que todas las actuaciones que pongan fin a una investigación administrativa, deben notificarse personalmente. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución n.º 009957 del 11 de junio de 2015 y se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, abstenerse de continuar procedimientos administrativos tendientes al cobro pre-jurídico o jurídico de la multa impuesta mediante la resolución recurrida.

La acción de amparo fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en providencia de 30 diciembre de 2016, remitió el proceso al Tribunal, al considerar que era ese juez colegiado el competente para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 19 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Servicios Postales Nacionales S.A. y corrió traslado a Superintendencia de Puertos y Transporte y a la sociedad vinculada.

El a quo negó el amparo mediante sentencia del 27 de enero de 2017, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Centro de Enseñanza Automovilística, la impugnó mediante escrito visible a folios 118 a 122 y en virtud del cual requirió se le conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

Del estudio de la naturaleza de la autoridad accionada, encuentra la Corte que se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: La Ley 489 de 1998  «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»,  dispone en su artículo38 lo siguiente: Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República;  b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Parágrafo 1º.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. (…)” Por su parte el artículo 39, señala: Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5º del 36 de la Ley 1753 de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transportes se encuentra dotada de personería jurídica, la cual cuenta con el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos.

En tal orden, pertenece al sector descentralizado de la administración pública nacional. En cuanto a Servicios Postales Nacionales S.A., ésta es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada como Sociedad Anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado, como empresario mercantil.

Mientras que su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros están sujetas a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2,4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 –sobre filiales de las Empresas Industriales y Comerciales-, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio y su legislación complementaria.

Esto si se tiene en cuenta que el Ministerio de Comunicaciones en Decreto No. 4310 artículo 1, autorizó a la Administración Postal Nacional para constituir una sociedad filial, conforme al artículo 49 de la Ley 489 de 1998. Fue así, que mediante escritura pública No. 2.428, del 25 de noviembre de 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios Postales Nacionales S.A., con NIT No. 900.062.917-9, como filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Así las cosas, se concluye que se trata de una entidad pública descentralizada que forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público A su turno, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso,  serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, lo cierto es que se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y, como consecuencia de ello, se habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de enero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y, en ese sentido, se reparta el asunto, con sujeción de las reglas de reparto correspondientes a los Juzgados Laborales del Circuito.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales, que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ SC, 14 May. 2009, Rad. 2009-00078, en la que en un caso similar a éste, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual  “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum,  “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean  constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio –Reparto, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14