CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1511-2016 Radicación No. 64725 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Pedro Jesús Pérez Eslava instauró acción de tutela, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales « de petición», a la « igualdad », al « acceso a la administración de justicia» al « debido proceso», al « mínimo vital», a la « vida digna» y al « amparo de pobreza», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del confuso escrito que, a través de apoderada, presentó el accionante, así como de las pruebas acopiadas en el trámite, se extrae que: Pedro Jesús Pérez Eslava, a través de mandataria judicial, instauró ante el Despacho accionado, acción ejecutiva contra Jorge Antonio Pérez Eslava, con base en una conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo.
Pidió le fuera concedido el amparo de pobreza, y se decretara el embargo y secuestro de un apartamento y de una tractomula de propiedad del demandado; que se libró orden de apremio el 5 de febrero de 2013 y el 31 de mayo siguiente se dispuso que, previo al embargo, se oficiara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que informara si allí cursaba proceso “liquidatorio” contra el ejecutado; que dicha instancia judicial informó que estaba tramitando proceso de liquidación, al haber fracasado el trámite concursal y que estaba pendiente la venta del último bien inmueble, que se pretendía fuera embargado.
El 30 de octubre de 2013, fue negada la solicitud de amparo de pobreza, por considerar el Juzgado que el accionante contaba con ingresos para atender las necesidades de su subsistencia; que el accionante apeló pero el recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Antioquia debido a su extemporaneidad; que el 10 de julio de 2014, se decretaron embargos, con prelación de créditos, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de un vehículo automotor y de un apartamento ubicado en Barranquilla, para lo cual se ofició al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, que no atendió la orden “por cuanto los bienes que integran la masa de liquidación tienen carácter prevalente sobre los embargos y secuestros que se hubieran decretado y practicado en otros procesos”; que el 28 de noviembre de 2014, el Despacho insistió en la negativa de acceder al amparo de pobreza “y se abstuvo de darle trámite a la solicitud en la adjudicación en pago del bien inmueble que se encuentra embargado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la entrega de una suma de dinero, por cuanto el ejecutante no acreditó la calidad de abogado, pronunciamiento reiterado el 14 de enero y 22 de junio de 2015”.
A través de su apoderada, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de una suma de dinero, de un apartamento y la inmovilización de un tractocamión, peticiones que fueron negadas el 26 de agosto de 2015, por auto en el que tampoco se accedió a la revocatoria del proveído de 22 de junio de 2015, decisión contra la cual no se interpuso recurso; que mediante escrito radicado en el Juzgado el 12 de octubre de 2015, Pedro Jesús Pérez Eslava manifestó, A su Despacho vengo…desistiendo de la abogada Yenis Cortés Correa…para el día que concurrí no había ningún pronunciamiento, tampoco me informaron en este Juzgado que ese mismo día o al día siguiente salían los pronunciamientos…y cuando regresé ya se habían vencido los términos, incumpliendo de esta manera, porque no le pude comunicar a mi apoderada, es decir que mi abogada al parecer ya no podía hacer nada…y tampoco es de su responsabilidad, toda vez que el suscrito quedé comprometido en remitirle de inmediato cualquier pronunciamiento, y ante lo sucedido le incumplí, aparte de todo mi situación económica me ha impedido para el pago.
Y solicitó que con relación a los más de 10 millones de pesos que reposan en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se exhorte a ese Juzgado para que confirme el monto exacto que reposa allí; que con respecto a la tractomula KENWORD de placas XVH-420 se tomen las medidas correspondientes, entre ellas, se decrete la inmovilización y secuestro para que una vez inmovilizada, se ordene su traslado al Despacho hasta su remate y subasta.
Insistió en el amparo de pobreza, por no tener recursos para pagar a un abogado “más que se trata de una demanda laboral, y no de títulos valores”. Por providencia de 19 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, expresó, frente a la manifestación del ejecutante de “desistir” de la apoderada judicial, que la terminación del poder se da solo con la radicación de un escrito en el que se revoque o designe a otro apoderado o, también, con la renuncia de éste, previa comunicación al poderdante.
Negó el amparo de pobreza, por cuanto tal petición había sido presentada en octubre de 2013, y había sido resuelta mediante auto No. 1306 de 30 de octubre de ese año, por lo que no era pertinente pronunciarse nuevamente a ese respecto. Sobre las demás peticiones, el Juzgado puntualizó, El artículo 12 del CPT y SS, determina frente a la competencia por razón de la cuantía, que los negocios cuya cuantía sea superior a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente serán conocidos por el juez correspondiente en primera instancia. Por su parte el artículo 33 ibídem, estipuló sobre los procesos del trabajo, que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación. Por otro lado el Decreto 196 de 1971, en su artículo 42 estableció que el funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución. El accionante, a través de su apoderada, manifiesta, en el escrito inicial, que se comprometió a revisar el proceso ejecutivo e informarle de cualquier actuación a su representante; que cuando acudió al Juzgado “no había encontrado ningún pronunciamiento” pero tampoco el Despacho le dio a conocer que el día que asistió se emitiría el auto de 26 de agosto de 2015, por lo que no pudo darle aviso a su apoderada, quien ha tenido graves quebrantos de salud, y por ello no pudo recurrir tal proveído; que difiere de lo dicho por el juzgado accionado en los autos de 26 de agosto y 19 de octubre de 2015, pues dista de la realidad; que no es cierto que el accionante estuviera litigando a nombre propio, porque hay prueba de que ha tenido apoderadas pero por la imposibilidad de pagarles es que ha insistido en el amparo de pobreza; que nada impedía que el Juzgado accionado oficiara al Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que informara el monto exacto de dinero que allí reposa por cuenta del proceso radicado bajo el No. 00396, como lo solicitó ante el Despacho, pero su negativa demuestra “que no hay la mínima voluntad del juez laboral de Apartadó”; que debió iniciar una acción de tutela para que en el juicio se le concediera el amparo de pobreza; que en primera instancia se accedió a su pretensión pero tal decisión fue revocada, por lo que hay animadversión del Juzgado con el accionante.
Sostiene, “referente a lo actuado en agosto 26 de 2015…donde el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA rechaza los embargo, (sic) no teniendo en cuenta lo expresado por el juez laboral de Apartadó, al respecto el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA también equivocó su actuación porque si ha bien (sic) se trata de una demanda laboral y esta prevalece sobre cualquier otra, más que las otras demandas laborales y de alimento del año 2000 que se hacían parte en el concordato, si estas ya fueron canceladas…de esta forma menos que el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO se hubiera opuesto a los embargos ordenados por el juzgado laboral de apartado, estarían prevaricando de esa manera.
Indica que con relación a la tractomula, la misma no está en ningún depósito o bodega, por el contrario, está excluida del concordato, y en la actualidad circula por la geografía nacional en plena producción, “menos para que el juzgado laboral conociendo esta situación haya rechazado el embargo, refiriéndome ante lo actuado en agosto 26 de 2015, cuando en verdad todo lo peticionado se debió tener en cuenta”; que se debió conceder el amparo de pobreza ante la ausencia de recursos económicos.
Solicita se “decrete” la revocatoria de las actuaciones del Juez Laboral de Apartadó y, a su vez, se “ordenen” las medidas cautelares sobre el apartamento y la tractomula, como también de los más de $10’000.000 que reposan en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para lo cual debe oficiarse a ese Despacho para saber el monto exacto de los recursos y, una vez conocido, se le entregue el dinero al accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación, la vinculación de Jorge Antonio Pérez Eslava, y concedió tres (3) días al accionado y vinculado para el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó por improcedente el amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones por esta vía criticadas.
IMPUGNACIÓN Recurrió la sentencia el accionante, quien aseguró asistirle la razón respecto de lo dicho en el escrito de tutela, por lo que pidió se revocara la sentencia del Tribunal. En escrito complementario expresó: El Tribunal de Antioquia debió oficiarle, al juzgado doce civil del circuito de Barranquilla, como así se peticionó en la tutela, de esta manera se cuestiona lo actuado por el tribunal de Antioquia, por haberse ocultado oficiarle a dicho Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que se pronunciara al respecto, entre ello para que confirmara, el valor exacto de los dineros que reposan en este juzgado, de propiedad de JORGE PÉREZ, donde se ventila el concordato, con mayor razón el Tribunal debió oficiarle…violando de esta manera, mis derechos como víctima, ahora bien en la parte de peticiones de la tutela en los numerales 3, 4, 5 y 10 no solamente se hace hincapié del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a quien le debieron oficiar sino también más injerencias de los embargos que se debieron ordenar.
Insistió en que el haber dirigido varias peticiones al Juzgado accionado no traduce litigio en nombre propio sino la expresión de sus inconformidades, especialmente en lo relacionado a la negativa de concedérsele el amparo de pobreza. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el operador constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Revisado el escrito de tutela, se observa que en el hecho 7 del mismo, el accionante indica, «referente a lo actuado en agosto 26 de 2015… donde el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA rechaza los embargo, (sic) no teniendo en cuenta lo expresado por el juez laboral de apartado, al respecto el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA también equivocó su actuación porque si ha bien (sic) se trata de una demanda laboral y esta prevalece sobre cualquier otra, más que las otras demandas laborales y de alimento (sic) del año 2000 que se hacían parte en el concordato, si estas ya fueron canceladas… de esta forma menos que el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO se hubiera opuesto a los embargos ordenados por el juzgado laboral de apartado, estarían prevaricando de esa manera ».
(negrilla fuera de texto). A lo largo del escrito de tutela el accionante descalifica la posición del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el que se abstuvo de aplicar la orden de embargo decretada por el Juzgado Laboral de Apartadó “por cuanto los bienes que integran la masa de liquidación tienen carácter prevalente sobre los embargos y secuestros que se hubieran decretado y practicado en otros procesos”.
La atribución de conductas al aludido Juzgado Doce Civil del Circuito, que presuntamente atentaron contra sus derechos fundamentales, se ratificó en el escrito de sustentación de la impugnación, en el que Pedro Jesús Pérez Eslava reclamó la vinculación y pronunciamiento del aludido Despacho. Pues bien, analizada con detenimiento la actuación procesal, no se advierte que se le haya notificado de la existencia de la acción constitucional al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo que ha impedido que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto de 1 de diciembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente queja al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de diciembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13