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ATL1509-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71539 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1509-2017 Radicación n° 71539 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el JAVIER SEGURA TEJEDOR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 25 de enero de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, TRANSPORTES B.V.C. TURISMO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ y SECRETARIA DE MOVILIDAD, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y del trabajo. Conforme al escrito de tutela, el accionante hace una relación de los hechos frente a cada accionado. Así, respecto de Transportes B.V.C. Turismo Ltda., señaló que el 3 de marzo de 2015, le compró al señor Henry Antonio Barreto Morales el carro con placas SKH148, de servicio especial, quien lo presentó como nuevo dueño en la empresa de Transportes B.V.C., en donde solicitó información para tramitar la documentación del carro y ponerse a trabajar, a lo que le contestaron que todo se encontraba en regla.

Expuso que en tres ocasiones le enviaron el automóvil a los patios de la Secretaría de Movilidad por falta de extractos del contrato, y que en la primera oportunidad se dirigió a la empresa a contar lo sucedido, razón por la cual le dan un contrato y un pagaré para registrarlo en la Cámara de Comercio, ese mismo día, pagó el rodamiento y solicitó el seguro contractual y extracontractual; en la segunda vez, volvió a la empresa pero ésta no había adelantado los trámites pertinentes, posteriormente, ésta le informa que solo se entenderá con el señor Henry Barreto.

Señaló que el 22 de mayo de mayo, Transporte B.V.C. Turismo reclamó la tarjeta de operación del vehículo ante el Ministerio de Transporte, y que la empresa la retiene ilegalmente. Por su parte, Seguros Colpatria S.A., le informó que no habían generado las pólizas debido a la deuda que presentaba la empresa de transporte con ellos. El 18 de junio, solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, conciliación con B.V.C., la cual no asistió a ninguna de las conciliaciones programadas.

En cuanto a la Secretaría de Movilidad y Secretaría de Tránsito y Transporte, hizo una narración de las tres veces en que le fue inmovilizado el vehículo. Expuso que presentó derecho de petición ante la primera, la cual el 15 de julio de 2015, le informó que para sacar el carro de los patios era necesario presentar los extractos del contrato, información que fue confirmada por la misma entidad el 20 de noviembre, sin embargo, éste fue entregado sin tal documento.

No acciona contra la Policía Metropolitana pero indicó que la tercera vez que se le inmovilizó el carro, el agente de tránsito le pidió $1.000.000 para evitar la inmovilización, por lo que el 23 de julio de 2015, dio a conocer lo sucedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación; y el 3 de agosto de 2015, solicitó investigación disciplinaria a la Policía Metropolitana, dentro del cual el agente implicado aceptó los hechos en la ampliación de denuncia, pero reprocha que el 18 de mayo de 2016, la policía le comunicara el archivo de la investigación disciplinaria (folio 82 del cuaderno principal).

El 26 de noviembre de 2015, se le comunicó que la revocatoria de la orden de un comparendo se realiza a través de la Secretaría de Movilidad o de la Superintendencia de Puertos y Transportes, y que el 5 de febrero de 2016, la Secretaría de Movilidad informó que la primera inmovilización obedeció a la falta de extracto de contrato y que la segunda lo fue por no portar la tarjeta de operación, lo que no corresponde a la realidad, resalta el accionante.

En relación con el Ministerio de Transporte, afirmó que el 20 de marzo de 2015, la empresa de transporte B.V.C. Trurismo radicó y tramitó paquete de renovación de tarjetas de operación ante el Ministerio de Transporte y sin el lleno de los requisitos; que el 22 de mayo de 2015, el Ministerio de Transporte entregó el paquete de tarjetas de operación sin percatarse de los incumplimientos; y que el 30 de junio de 2016, solicitó al Ministerio de Transporte la desvinculación administrativa de su vehículo de la empresa de transportes B.V.C. Turismo, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

Respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destacó que el 16 de junio de 2015, le solicitó una conciliación e investigación con la empresa, sin obtener una respuesta y sin que la entidad iniciara investigaciones o impusiera sanciones. El 2 de septiembre de 2015, la Superintendencia que las respuestas a las peticiones las dio el 3 de julio de 2015 al señor Henry Barreto.

El 1 de diciembre de 2015, le solicitó el acto administrativo de audiencia de los comparendos impuestos en abril, mayo y julio de 2015, al vehículo de placas SKH148, así como la declaratoria de nulidad de los mismos, pero no se obtuvo respuesta. También indica que el 30 de junio de 2016, denunció penalmente a la Superintendencia de Puertos y Transporte por prevaricato por omisión. Conforme a los anteriores hechos, solicitó abrir investigación por parte de la Superintendencia de Puerto y Transporte, a la empresa de Transportes BVC Turismo, y que se tomen medidas pertinentes de ley, por los hechos sucedidos; se ordene las audiencias de los comparendos llamando a los testigos de estos actos administrativos, y así determinar la legalidad de los mismos; abrir investigación disciplinaria en el Ministerio de Transporte por entrega irregular de tarjetas de operación vinculando a la directora territorial de Cundinamarca; y por último, se reabra la investigación disciplinaria en la Secretaría de Tránsito por los actos de corrupción en los que incurrieron los agentes de tránsito.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados Superintendencia de Puertos y Transportes, Secretaría de Movilidad, Secretaría de Tránsito, Ministerio de Transporte y la empresa de Transporte BVC Turismos, para que ejercieran su derecho a la defensa, sin que dentro del mismo se vinculara a la Policía Metropolitana de Bogotá. Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de enero de 2017, negó el amparo al derecho de petición y al trabajo del accionante. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugnó mediante escrito visible a folios 98 a 102 y en virtud del cual requirió se le conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del accionante, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 12 de enero de 2017, resultaba necesario vincular a la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de que dicho ente ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente al archivo de la investigación disciplinaria del agente de tránsito (fol. 82 del cuaderno principal); lo anterior, en razón a que una de las pretensiones en el amparo constitucional, está encaminada a que «se reabra investigación disciplinaria» con ocasión de «los actos de corrupción de los agentes de tránsito vinculados en este proceso».

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la Policía Metropolitana de Bogotá, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 12 de enero de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9