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ATL1508-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

2 Radicación n. °85807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1508-2019 Radicación n.° 85807 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Con respecto al recurso de reposición -y su complementación-, contra el auto proferido el pasado 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual, la Sala negó la adición de la sentencia solicitada por el accionante, se debe indicar, que la nueva petición del actor resulta totalmente improcedente en el trámite de la tutela.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, señalando que, en este procedimiento sumario y preferente, es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el único mecanismo habilitado para ejercer cuestionamiento a la manifestación del juzgador, sin que el hecho de que las demás situaciones no previstas en sus decretos reglamentarios, habilite al funcionario y a las partes, acudir al CPC, hoy CGP, específicamente en materia de recursos ordinarios, nulidades, incidentes, objeciones, etc, pues de lo contrario, este mecanismo especial terminaría asimilándose a un proceso declarativo, totalmente alejado de la naturaleza del amparo previsto en el artículo 86 de la C.N. En Auto 270 de 2002, la Corte Constitucional, indicó: «2.

Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.»  Por consiguiente, la providencia que resolvió negativamente la solicitud de adición de la sentencia, es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición, por lo cual se rechaza.

Proceda Secretaría a remitir en forma inmediata las diligencias a la Corte Constitucional, para que sean incorporadas al expediente de tutela. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA PAGE 3