Radicación n.° 94569 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1503-2021 Radicación n.° 94569 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con la aclaración anterior, procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que a través de apoderado presentan COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA. frente a la sentencia CSJ STL11484-2021 que esta Corporación profirió el 1 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que las petentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2015-690-02.
I.
ANTECEDENTES COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, se dejen sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de abril de 2021, por las cuales la Corporación accionada negó la solicitud que elevaron con sustento en el artículo 121 del Código General del proceso y, en consecuencia, se declare que la Magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02, y se remita el expediente al magistrado que siga en turno. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil e la Corte Suprema de Justicia, autoridad que amparó los derechos fundamentales invocados mediante providencia de 24 de junio de 2021.
Surtido el trámite de rigor, a través de proveído CSJ STL11484-2021 proferido el 1 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte revocó el de primer grado, y en su lugar, negó la protección constitucional solicitada, tras considerar que las decisiones judiciales censuradas eran razonables, aunado a que se tornaba inane aplicar las consecuencias del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la Corporación accionada profirió sentencia de segundo grado.
Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicitó la adición del fallo referido, en el sentido de que se « pronuncie sobre los hechos narrados en los numerales 13 y 14 de la demanda de tutela », al igual que « sobre el acápite de pruebas de la tutela, frente a la certificación expedida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde consta que dicho despacho judicial, y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, reconocieron a las accionantes como víctimas por hechos que guardan directa relación con esta acción de tutela, en el sentido de que sí se tuvo en cuenta esta prueba, para la sentencia de tutela de segunda instancia ».
Dicha solicitud la desató la Sala de manera negativa a través de auto ATL1437-2021 de 15 de septiembre de 2021. Tal determinación se soportó en dos ejes: por un lado, en que en la sentencia que se pretendía adicionar quedó explicada con suficiencia la razonabilidad de las decisiones censuradas, y por otro, que en todo caso, la materia echada de menos por las actoras, fue objeto de pronunciamiento por esta sede judicial.
Mediante escrito de 16 de septiembre de 2021, las sociedades gestoras interponen nulidad contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, pues aseguran que no hubo pronunciamiento sobre los hechos 13 y 14 del escrito inicial, que aluden a la calidad de víctimas que les reconoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la relación de ello con la supuesta exclusión de bienes del comercio por parte de DMG, aunado, insisten en que esta Colegiatura avaló indebidamente la prórroga de términos que efectuó el tribunal censurado, en vez de aplicar los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud del accionante, esta Sala debe recordar que en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, regula de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como vicios que invalidan las actuaciones judiciales.
No obstante, puede invocarse la existencia de una nulidad procesal diferente a las allí consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, cumple indicar que en el asunto no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado. En efecto, al descender, al descender al sub judice, se advierte que ninguna de las circunstancias alegadas por peticionarias encuadra en las causales de nulidad de que trata el artículo133 del Código General del Proceso, ni comporta una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.
Lo anterior por cuanto la Sala procedió, en este caso, siguiendo el patrón que ha adoptado frente a la aplicación en sede de tutela de los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso, y, conforme ello, negó el amparo supralegal de las interesadas; además, en los relativo a la supuesta falta de pronunciamiento de algunos supuestos fácticos, mediante auto ATL1437-2021, este Colegiado dejó claro que era inviable adicionar la sentencia con soporte en los mismos.
Ahora, de ninguna manera lo anterior comporta una violación a las garantías procesales de las accionantes, ni mucho menos se encuadra en las causales de nulidad reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la constitucional del debido proceso; de ahí que habrá de rechazarse la solicitud objeto de esta providencia. En ese orden, encuentra la Sala que las actuaciones y decisiones que se emitieron en el plenario se ajustaron a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, así como a las pruebas allegadas al plenario, las cuales resultaron suficientes para dirimir el asunto controvertido.
Con todo, la Sala precisa que las reclamantes no pueden pretender utilizar la presente herramienta para reabrir un debate que fue decidido so pretexto de haberse configurado un defecto que invalida lo actuado, puesto que las actuaciones en comento se surtieron con respeto a las garantías superiores de las partes. Por las razones expuestas, se rechazará la nulidad planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la petición de nulidad elevada por COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7