CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71609 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1501-2017 Radicación n.° 71609 Acta n.º 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve esta Sala de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Alzate Alzate contra el auto de 8 de febrero de 2017, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la acción de tutela que presentó la recurrente contra la ONG Koepel Van de Vlaamese Noord- Zuidbeging 11.11.11.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por Gilberto Alzate Alzate en contra de NG Koepel Van de Vlaamese Noord- Zuidbeging 11.11.11., al considerar que: Conforme lo manifiesta el propio accionante desde el libelo introductorio, la ONG accionada tiene domicilio en Vlasfabriekstraat 11,1060 de Bruselas Bélgica (fol. 1), y el texto referido en donde supuestamente se infringieron los derechos fundamentales citados, es publicado por la editorial NCOS, con asiento principal en Bruselas – Bélgica, razón por la cual no es procedente la admisión de la acción de tutela, atendiendo a la imposibilidad de proferir decisiones en contra de una entidad extranjera, dado que no es posible evaluar sus actuaciones u omisiones a la luz de la Constitución Política de Colombia, pues dichas actuaciones u omisiones de la entidad accionada se sujetan a las disposiciones legales del Estado donde tenga el domicilio principal, esto es conforme las leyes de Bélgica, y en esa medida, una decisión proferida dentro de la presente acción de tutela caería en el vacío, pues se repite, no podría una organización privada extranjera someterse a las decisiones del derecho Colombiano, cuando ni siquiera tiene domicilio en Colombia (…) Al respecto, el accionante en memorial de 17 de febrero de 2013, señaló que «interpongo EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto proferido en la fecha del ocho (08) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017)»; el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 15 de febrero de 2017 «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 en armonía con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del recurso que ocupa la atención de la Sala, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto se ha dicho[footnoteRef:1]: [1: Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. ] (…) reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).
(…) Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad. Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia de la apelación en estudio, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser «impugnada» o «consultada», toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem.
Ahora bien, cumple advertir que la circunstancia de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no significa que los recursos de reposición y apelación se tornen viables, pues el citado precepto no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición del compendio procesal civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a lo dispuesto en el citado decreto, que reglamenta la acción extraordinaria constitucional.
Aunado a lo anterior, la providencia que rechazó la acción de tutela, es de rango constitucional y contra ella, se reitera, el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazará el recurso de apelación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación respecto del cual se ha hecho mérito. Segundo: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: ENVIAR de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6