Radicación n.˚ 57180 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1498-2019 Radicación n.° 57180 Acta 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por WILMER FERNANDO NUMPAQUE PAIPA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 22 de abril de 2016.
I.
ANTECEDENTES Wilmer Fernando Numpaque Paipa promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por sentencia del 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a través de la Dirección de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga las diligencias y trámites necesarios para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la convocatoria de la Junta Médico Laboral; así como ordenar a dicha entidad, la reactivación inmediata al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares al accionante a efectos de que pueda recibir la atención médico asistencial necesaria para tratar sus afecciones hasta tanto se logre la calificación definitiva de la capacidad laboral.
Con posterioridad a la decisión transcrita, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al juez plural de conocimiento que iniciara el trámite incidental. Ante la mencionada petición, el Tribunal profirió auto de fecha 16 de octubre de 2018, en el que requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe relativo al cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra, como también al ministro de Defensa Nacional y al comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia para que, como superiores jerárquicos de la entidad, ordenaran el acatamiento de la orden constitucional.
Transcurrido el término concedido en el auto descrito, el Ministerio de Defensa dijo que requirió «de manera inmediata» a la Entidad para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Explicó que, en todo caso, el ministro no era el competente para materializar lo solicitado, por no ser el superior jerárquico de la accionada. Por su parte, el Comando General de las Fuerzas Militares informó que, por competencia, remitió a la Dirección de Sanidad Ejército las «consideraciones de hecho y derecho expuestas», por lo que pidió su desvinculación del trámite.
En vista de tales circunstancias, por auto del 16 de noviembre siguiente, se requirió nuevamente a la dirección de sanidad mencionada para que informara si cumplió o no lo ordenado en el fallo de tutea, esto es, «continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de la Junta Medico Laboral a favor del señor Wilmer Fernando Numpaque Paipa».
Asimismo, instó al Ministerio y al Comando para que insistieran en el cumplimiento de la sentencia. Así, el Ministerio de Defensa allegó documentos en los que daba muestra de la activación de servicios médicos a favor del incidentante para la realización de los «conceptos médicos expedidos por medicina laboral (OTORRINO, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, ENDOSCOPIA)» y a su vez para la programación de la Junta Médico Laboral.
Explicó que era el usuario que debía tener «completa disposición» para finalizar el proceso de la convocatoria a la Junta Médica, es decir, debía iniciar el trámite en el dispensario más cercano. Por auto del 13 de diciembre de 2016, la sala de conocimiento consideró que, a pesar de lo expuesto por el Ministerio, el cumplimiento de la orden impartida «fue parcial», ya que «no se adujo aspecto alguno referente con la Junta Médico Laboral que calificaría las patologías del actor».
En ese orden, admitió el presente incidente de desacato y, concedió el término de tres días al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que dieran cuenta de las actuaciones realizadas para satisfacer lo ordenado, so pena de ser sancionado. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección de Sanidad del Ejército afirmó que ha desplegado todas las actuaciones a su alcance para dar cumplimiento a la orden, es decir, que estaba en curso el acatamiento requerido; no obstante, aseveró que «quien deb[ía] ejercer las actividades para lograr tal cometido e[ra] el mismo accionante, quien deb[ía] solicitar las citas médicas para que se ex[pidiera] las órdenes de los exámenes a que h[ubiera] lugar y así lograr la calificación de la capacidad laboral».
Surtido el trámite precedente, el tribunal cognoscente del asunto profirió el auto de fecha 22 de agosto de 2019, que hoy se consulta, en el que declaró que el director general de Sanidad Militar del Ejército Nacional, brigadier Germán López Guerrero, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2016 a favor del incidentante, y, lo sancionó con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de su determinación sostuvo que, pese a lo manifestado por la Dirección, el accionante mediante escrito visible a folios 83 a 93 del plenario, dijo que: (…) si bien la accionada en principio reactivó el servicio de salud, también lo es, que en el momento le están poniendo problemas y le manifestaron que requiere de un carné para que se normalice dicha situación, así como que si bien se expidieron las órdenes necesarias para los exámenes dispuestos por los médicos tratantes, también lo es, que le fue concedido un término de tres (3) meses para su materialización, los que debían ser solicitados vía telefónica, no obstante afirma que nunca contestan para la asignación de los mismos y por ello han transcurrido más de dos (2) meses sin poderlos efectuar (…) En ese orden, sin mayores argumentos, tras citar la sentencia T-763 de 1998, impartió la sanción atrás manifestada, por cuanto no encontró cumplida la orden de tutela.
La decisión señalada se notificó al funcionario sancionado, según se colige de la documental legible a folio 102 del expediente. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en un proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales de Wilmer Fernando Numpaque Paipa y, como consecuencia de dicha protección, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dispusiera las «diligencias y trámites necesarios para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la convocatoria de la Junta Médico Laboral»; y ordenara « la reactivación inmediata al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares al accionante» para que pudiera recibir la atención médica necesaria para tratar sus afecciones hasta tanto se lograra la calificación definitiva de la capacidad laboral.
Se advierte, así mismo que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, debido a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a sus superiores jerárquicos, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.
No obstante a lo anterior, es evidente que, pese a los llamados que efectuó el Tribunal al responsable del acatamiento del fallo constitucional, este se abstuvo de cumplirlo, sin invocar argumentos válidos que justificaran su omisión y la desatención persistente de la orden proferida en su contra, pues si bien activó la afiliación del accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares, lo cierto es que, de acuerdo con lo visto, se ha obstaculizado el pleno cumplimiento de la orden de tutela.
En efecto, no puede pasar desapercibido que han transcurrido más de 3 años desde que la sentencia ordenó el amparo solicitado por Wilmer Fernando Numpaque Paipa, sin que aún se haya realizado la Junta Médico Laboral para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que revela que ha faltado diligencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejecito para facilitar el perfeccionamiento de la orden constitucional.
Y es que no se puede tomar como excusa válida que el accionante hubiese dejado de gestionar «los conceptos médicos por las especialidades» requeridas, ya que el interesado allegó las solicitudes que realizó para obtener dichas valoraciones (folios 83-91), las que, según su dicho, no pudieron programarse «por no tener agenda» en 2 meses. Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y, al verificarse que el incumplimiento no fue explicado por su destinatario, no le quedaba al Tribunal Superior de Bogotá otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes la decisión consultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10