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ATL1495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86155 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1495-2019 Radicación n.º 86155 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso DORIS CORREA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa capital, así como al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a las FISCALÍAS 11 y 19 SECCIONALES DE BUCARAMANGA, y al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que dio origen al presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES DORIS CORREA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelantó la sucesión intestada de José del Carmen Correa Garza; no obstante, del trabajo de partición se excluyó el inmueble ubicado en «la carrera 47ª n.° 52- 89 Altos de Terrazas» de esa ciudad, bien que Doris Correa Rodríguez ha poseído con ánimo de señora y dueña desde el 2 de abril de 1996, tal como consta en la resolución n.° 0464 de 30 de septiembre de 1997 emitida por «la inspección civil comisorio del municipio de Bucaramanga».

Indicó que sobre el mencionado predio se han realizado diversos actos de transferencia del dominio, el primero de los cuales se hizo el mismo día del fallecimiento del causante -28 de marzo de 1995- a favor de una de sus hijas quien, posteriormente, vendió a otra persona y así sucesivamente, hasta llegar a la persona que actualmente aparece como propietaria del mismo, esto es, Elías Correa Rodríguez.

Agrega que dichos negocios jurídicos son nulos, pues fueron simulados y ninguno de los presuntos dueños ha poseído el inmueble. La petente sostuvo que Elías Correa inició proceso reivindicatorio en su contra y de Carlos Humberto Velasco Flórez, con el fin de obtener la devolución del bien mencionado, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de providencia de 30 de enero de 2014 denegó las súplicas incoadas en la demanda.

Precisó que, inconforme con la anterior decisión, su contra parte interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de abril de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro del inmueble objeto de litigio. La actora narró que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en proveído de 5 de julio de 2016 declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario, tras considerar que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3.° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recurrentes no señalaron las normas infringidas por la autoridad de segundo grado.

Aseguró que tanto los notarios como las autoridades judiciales de las instancias fueron «inducidos a error», teniendo en cuenta que el demandante «fungió como propietario sin serlo, [situación con la que obtuvo] a su favor una sentencia de segunda instancia contraria a derecho»; luego, en su sentir, debieron proferir un «fallo inhibitorio por no haber legitimación en la causa por activa».

Por otra parte, la proponente sostuvo que en aras de hacer valer sus derechos inició proceso de pertenencia contra Elías Correa Rodríguez, trámite que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que la admitió; no obstante, en la actualidad, no ha sido definido de fondo. Así mismo, indicó que ante el ente acusador presentó denuncia penal contra los tradentes del inmueble por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, proceso que le correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga y, posteriormente, fue asignado a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad; sin embargo, «hasta la fecha no ha realizado ni una entrevista ni practicado pruebas, (…) siendo inane la labor de la Fiscalía hasta el momento».

Finalmente, reprocha que existe un «vacío procedimental hasta el extremo» y se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, «al no ser resueltas sus pretensiones» en los anteriores asuntos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se «suspenda provisionalmente la diligencia de lanzamiento ordenada» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.

Así mismo, requirió que se ordene a la Inspección de Policía Urbana de esa ciudad que no lleve a cabo el lanzamiento hasta que se decida de fondo el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Elías Correa Rodríguez, a Carlos Humberto Velasco Flórez y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga asegura que solo está cumpliendo una orden judicial, razón por la cual solicita se declare improcedente el accionamiento o se le desvincule del presente trámite constitucional.

Por su parte, los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad, mediante escritos separados, relataron brevemente las actuaciones adelantadas en los procesos reivindicatorio y de pertenencia, respectivamente, que se surten en esos estrados judiciales y allegaron los expedientes de los procesos que se censuran. A su vez, Elías Correa Rodríguez se opuso a las pretensiones incoadas por la promotora, igualmente afirmó que este mecanismo no cumple con los presupuestos necesarios para su prosperidad y que, además, es temerario y de mala fe.

A través de auto de 12 de junio siguiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado, motivo por el cual la accionante la impugnó. La homóloga Civil, en providencia CSJ ATC1064-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto que ordenó su trámite» tras evidenciar que el accionamiento se hacía extensivo a la Colegiatura cognoscente en primer grado ius fundamental.

Allegado el expediente a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia, mediante providencia de 31 de julio de 2019, esa Colegiatura negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial tras considerar que el presente mecanismo carece del presupuesto de inmediatez. Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es una herramienta instituida «para lograr la paralización de diligencias judiciales con la simple mención de la conculcación de derechos fundamentales, máxime cuando ese tipo de actuación viene precedida de una orden legítima adoptada por una autoridad jurisdiccional en una decisión amparada de legalidad, como lo es la que aquí se cuestiona».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Doris Correa Rodríguez la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no hizo un pronunciamiento «específico y concreto» del caso puesto a su consideración, así como tampoco sobre la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para ella no es fácil conseguir una vivienda, por no poseer medios económicos.

Igualmente, indica que contrario a lo expuesto por la homóloga Civil, sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que «la diligencia de lanzamiento es actual y por ende de forma inmediata se interpuso la tutela». Finalmente, aduce que discrepa de lo asegurado por la Sala de Casación Civil en cuanto a que contra «órdenes judiciales de lanzamiento no procede tutela», y agrega que no no puede haber un trato diferencial entre los procesos reivindicatorio y de pertenencia, razón por la cual se debe suspender el lanzamiento ordenado en el primero hasta que se resuelva el segundo. Allegadas a esta instancia las diligencias, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2019 la actora remitió copia de la denuncia instaurada ante la Comisaría de Familia del Barrio Morrorrico de Bucaramanga por los actos de violencia que, estima, Elías Correa Rodríguez ha efectuado en su contra.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, como primera medida, cabe anotar que a través de providencia CSJ ATC1064-2019 la homóloga Civil dispuso: «Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas (…)»; no obstante, una vez repartido el expediente al magistrado ponente de esa Sala especializada, este profirió fallo sin admitir la queja constitucional previamente, pese a que –se itera- el proveído mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente queja constitucional quedó sin efectos.

Por otro lado, es menester precisar que en el sub lite la accionante reprocha que existe un «vacío procedimental hasta el extremo» y se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, pues no han sido «resueltas sus pretensiones» en el proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, así como en la denuncia penal presentada contra Elías Correa Rodríguez y otros por la posible comisión de los delitos de Fraude Procesal y falsedad en documento público, conocimiento que le correspondió, en principio, a la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad y, posteriormente, a su homóloga 11.

Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera como válido el auto admisorio de 4 de junio de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que en esta actuación ni en ninguna posterior se evidencia que las Fiscalías 11 y 19 Seccionales de Bucaramanga, hubiesen sido vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 31 de julio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se admita la acción y se vincule a las autoridades mencionadas, así como a las demás partes intervinientes en los procesos reivindicatorio, de pertenencia y la causa penal que son objeto de censura.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 31 de julio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3